SAP Barcelona, 28 de Abril de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:5286
Número de Recurso1069/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMANDES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. JUAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 272/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Féliu de Llobregat , a instancia de D/Dª. Andrea y Dª. Flor -, contra D/Dª. Raquel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 1.998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda promovida por Andrea y Flor contra Raquel , declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial sito en la CALLE000 , nº NUM000 bajos esquina AVENIDA000 de Castellbell nº NUM001 de Sant Feliu de Llobregat, por la causa del artículo 62.3 del decreto 4104/64 que aprueba texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos; condenando a Raquel a que deje libre y a entera disposición de las demandantes el referido local.- Que, desestimando la demanda reconvencional de retracto promovida por Raquel , absuelvo de la misma a Andrea y Flor .- Se imponen todas las costas del juicio a Doña. Raquel ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraría que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 23 de Marzo de 2.000.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los argumentos vertidos por la demandada apelante en su escrito de interposición del recurso que ahora se conoce no han desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia de primer grado impugnada toda vez que en relación a la demanda inicial de la litis, es de significar que: 1) El primer motivo del recurso basado en que la acción resolutoria ejercitada presupone un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo en base a que las actoras han aceptado el pago de la renta por la demandada sin objeción alguna y simultáneamente instan la resolución del contrato de arrendamiento, no puede prosperar por la potísima razón de que esa percepción de renta tiene su explicación, no de aceptar la preexistencia de la relación jurídica arrendaticia, sino simplemente en una mera contraprestación por la persistencia en la ocupación del inmueble y disfrute del mismo pues no cabe olvidar que en tanto el arrendatario continúe en la posesión del inmueble arrendado viene obligado a satisfacer al arrendador la renta pactada como contraprestación por el uso, como se acaba de decir. Y 2) Tiene dicho el Tribunal Supremo ( SS de 6 de abril de 1992 y 16 de julio de 1993, entre otras ) a propósito de la causa de denegación de la prórroga contemplada en el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley dé Arrendamientos Urbanos de 1964 (aplicable al caso por razones de vigencia temporal), que la excepción a la prórroga que en dicho precepto se prevé, se asienta en que no merece protección legal el arrendamiento que no necesita el local según el fin ( Sentencias de 11 de enero y 20 de noviembre de 1963 y 25 de febrero de 1975 ), pues con la interrupción del servicio al público se incumple el destino pactado y se lesiona el interés social y el del propio arrendador ( Sentencias de 12 de marzo de 1969 y 14 de diciembre de 1974 ), que no queda ajeno a que el local siga en las mismas condiciones que tenía antes del cierre ( Sentencia de 22 de marzo de 1974 ), así como que éste se produce por desocupación ( Sentencia de 12 de diciembre de 1974 ) o por el simple hecho de no estar abierto el que antes tuvo abiertas sus puertas al público ( Sentencia de 6 de junio de 1962 ), aunque en su interior se desarrollen actividades esporádicas, accidentales o accesorias ( Sentencias de 28 de noviembre de 1974, 3 de febrero de 1975 y 4 de octubre de 1975 ), por ser tal estado opuesto al concepto de establecimiento abierto al público constitutivo de la esencia de local de negocio ( Sentencia de 14 de diciembre de 1974 ); sin que en ninguno de los casos enerve la pretensión resolutoria la realización de meras actuaciones aisladas, que aunque propias de la actividad a que se destinó el local, no reúnan la precisa asiduidad, por cuanto las mismas no son suficientes para justificar la necesidad de la prórroga del plazo contractual, y en tal sentido, el Tribunal Supremo, en SS. de 12 de mayo de 1969, 3 de marzo de 1970, 14 de diciembre de 1974, 30 de septiembre de 1975 y 6 de mayo de 1983 , entre otras, ha precisado que el concepto de cierre debe interpretarse tanto en un sentido físico, como también en el finalista de interrupción b no utilización del servicio o utilidad para cuya realización la cosa fue arrendada, y al desaparecer tal utilización, decae la...

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