SAP Madrid 379/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:6113
Número de Recurso90/2004
Número de Resolución379/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOJOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00379/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 90/2004

AUTOS:394/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Y Dª Marta

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

DEMANDADO/APELANTE: AVISPA, S.L., M-20, S.L., D. Jorge Y

D. Eduardo

PROCURADOR: D. LUIS AMADO ALCANTARA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2003, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 90/2004, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Jesús Y Dª Marta representados por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, y como demandada-apelante D. Jorge, D. Eduardo, AVISPA, S.L. y M-20, S.L. representados por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Jesús y doña Marta contra Avispa, S.L., M-20, S.L., d. Jorge y don Eduardo, debo condenar y condeno a Avispa, S.L. y M-20, S.L. a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de 74.622 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, declarando igualmente la responsabilidad de los Sres. EduardoJorge por dicha suma en tanto en cuanto no sea satisfecha por las mercantiles referenciadas; con expresa condena en costas a Avispa, S.L., M-20, S.L., don Jorge y don Eduardo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jorge, D. Eduardo, AVISPA, S.L. y M-20, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, por lo que se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 24 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 18 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor interpuso demanda alegando que tras haberse resuelto el contrato de arrendamiento del local, y abandonada la posesión del mismo por los demandados, éstos procedieron a ocasionar daños que valora en 74.501 ¤, reclamando además la cantidad de 3.366,42 ¤ de las que descuenta 3245,46 ¤ depositados en concepto de fianza, importando su reclamación por ello el importe de 74.622 ¤.

El demandado se opuso a la demanda alegando en esencia no haber ocasionado los daños que indica la actora en su demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

La Sala discrepa parcialmente de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, el cual considera probado que la totalidad de los daños que indica el actor se ocasionaron en el local fueron realizados por los demandados y ello porque tal afirmación se asienta básicamente sobre la testifical de la Sra. Pilar, y es criterio de esta Sala que cuando los hechos se sustentan sobre el testimonio de un único testigo éste ha de observar una absoluta imparcialidad y además no ha de presentar su testimonio atisbo de duda alguno, y la citada testigo reconoce que el actor le ha encargado la venta del local objeto de autos (31:15 de la grabación, aprox.), lo cual revela una cierta relación entre el testigo y la actora; señala la testigo que se percató de la realización de lo que suponía eran obras por la existencia de un contenedor en la puerta, si bien el testigo Sr. Aurelio indicó que él utilizó un contenedor al realizar obras en el Bar Pintado que se halla justo al lado del local de autos (39:15 aprox.). Cierto es que tal contenedor estuvo en Agosto y primera mitad de septiembre (39:15 y 44:25 aprox.) pero no es menos cierto que Doña. Pilar cuando data en Noviembre la existencia del contenedor no lo hace con rotundidad, indicando repetidamente que cree, pero sin afirmarlo con rotundidad, que el contenedor lo vio aproximadamente en noviembre (29:15 aprox.). cierto es igualmente que dicha testigo afirma haber entrado en el local en la primera o segunda semana de diciembre (29:50 aprox.), y que entonces vio los daños que el actor indica, pero debe tenerse en cuenta que igualmente el testigo Don. Aurelio declara que sobre el 20 ó 22 de Noviembre él procedió a tabicar la ventana y cambiar la puerta (40:35 aprox.) y que entonces el local se hallaba en perfectas condiciones (43:15 aprox.), y si bien es obvio que tras su estancia en el local los demandados tuvieron la posesión del local hasta la entrega de llaves al actor, no es menos cierto que igualmente el actor recibe las llaves a primeros de diciembre, transcurriendo unos ocho días hasta que visita el local con Doña. Pilar (19:15 aprox.), por ello tanto los demandados tuvieron la posesión del local tras la visita Don. Aurelio, como la ostentó el actor antes de la visita de Doña. Pilar, por lo cual ambos testimonios se contrarrestan, y dado que es al actor al que corresponde probar los hechos en que sustenta su...

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