SAP Badajoz 83/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:596
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 83/2000.

ILMOS. SRS

PRESIDENTE

D. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAÍN SASERA

Recurso Civil núm. 111/2000

Autos de Desahucio núm. 64/99

Juzgado 1ª Instancia de ALMENDRALEJO Nº 2.

En MÉRIDA, a veintiocho de abril de 2000.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 64/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo nº 2, sobre Desahucio , en los que aparece como apelante Eduardo , asistido del Letrado D. Francisco De La Moneda y representado por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, y como parte apelada Arturo , defendido por la Letrada Dña. Inocencia Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 21 de diciembre de 1999 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo nº 2 .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Inmaculada Laya Martinez en nombre y representación de D. Arturo contra D. Eduardo debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de octubre de 1992 en Almendralejo sobre local que deberá desalojar y dejar libre y expedita y a disposición de sus propietarios, dentro del término legalmente establecido, con apercibimiento de que, de no verificarlo, serán desalojados por la fuerza y a su costa, así como al pago de las costas causadas en este proceso ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Eduardo , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eduardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando, como primer motivo del recurso, la, a su juicio, incongruencia existente entre el fallo de la sentencia dicta en estos autos y el suplico de la demanda ya que en este se suplicaba el desahucio no procediendo la enervación al tratarse de un arrendamiento excluido de la LAU cuando que la propia sentencia declara que el arrendamiento sí que estaba sujeto a la LAU de 1964 Sobre este punto debe señalarse al recurrente que la congruencia debe predicarse en relación con lo que se pide en la demanda y lo que se otorga en el fallo de la sentencia En este caso el pedimento de la demanda es que se declare haber lugar al desahucio por expiración del plazo pactado por las partes y con dicho suplico el fallo de la sentencia es perfectamente congruente sin que se pueda estimar como pedimento lo que no es más que una alegación que se efectúa, evidentemente con una ubicación incorrecta en la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 1563 y que además, era totalmente innecesaria dado que el desahucio no lo era por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas como se recoge en el apartado primero de dicho precepto. Por otro lado, y por lo que hace al otrosí del escrito de demanda, ciertamente sería rechazable desde el punto de vista procesal pretender acumular, en el procedimiento de desahucio, la petición de desahucio por expiración del plazo y el de pago de rentas mas el mismo no consta en el suplico de la demanda que es el único que determina lo que es objeto de la litis y de hecho el juez de instancia ni siquiera se pronuncia en sentencia, no habiendo recurrido la parte demandante por incongruencia...

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