SAP Zaragoza 797/1999, 26 de Octubre de 1999
Ponente | Antonio Luis Pastor Oliver |
Número de Resolución | 797/1999 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza |
ILMOS. Señores:
Presidente.
D.PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En Zaragoza a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal de Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, con el Número 182-C de 1999, compareciendo como parte apelante, el demandante, D. F.M.M. representado por la Procuradora Dª. Nieves Omella Gil y dirigido por el Letrado D. Angel Navarro Bonet y como apelada, el demandado, D. V.E.N. representado por la Procuradora Dª. Paloma Maisterra Polo y dirigido por el Letrado D. Enrique ColladosMateo; en el que recayó Sentencia con fecha 4 de Mayo de 1999; siendo Ponente el Ilmo Señor Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver.
Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Nieves Omella Gil, en nombre y representación de D. F.M.M., contra el demandado D. V.E.N., debo absolver y absuelvo a éste último con imposición de costas a la actora. ".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, D. F.M.M. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dado traslado a la parte demandada, lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Quinta.
Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se les designó el Número 355 de 1999. No habiéndose recibido el juicio a prueba en segunda instancia, ni considerado necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y Fallo, el día 25 de octubre de 1999 a las 10,25 horas, en que tuvo lugar.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La cuestión litigiosa ha de centrarse en la interpretación que del concepto Jubilación" ha de hacerse en la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con el régimen extintivo de los arrendamientos de locales de negocio en la precedente normativa, Texto Refundido de 1964.
En el caso enjuiciado, no cabe ninguna duda a este Tribunal de que el arrendatario del local litigioso es el demandado, pues así actúa y en tal concepto se comporta, tanto procesal como extraprocesalmente. En el propio escrito de impugnación del recurso de apelación (folio 78), la alusión que hace a que se pueda considerar como arrendataria a su esposa, es de naturaleza subsidiaria. Surge así la tradicional distinción entre jubilación civil" y jubilación laboral", nacida al amparo de la legislación precedente (T.R. 1964),en la cual la jubilación no se consideraba como causa de extinción del pacto locativo (artículo 60) y, sin embargo, si...
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