SAP Madrid 17/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:735
Número de Recurso437/2006
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00017/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 437 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Darío representado por el procurador D. RAMON BLANCO BLANCO, en esta alzada, y como apelado D. Rodolfo, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS, en esta alzada, sobre resolución de arrendamiento urbano, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 24 de Marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Doña Julia Parra Reaño, en nombre y representación de DON Rodolfo contra DON Darío y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la Calle Nº NUM000, NUM001, NUM002, 28300 de Aranjuez (Madrid), celebrado el día 1 de marzo de 1984 entre Doña Constanza con DON Darío.

CONDENO a DON Darío a estar y pasar por esta declaración; dejando libre, vacua y expedita la vivienda a disposición de la parte actora con el apercibimiento de su lanzamiento en el caso de que no lo haga en el plazo de legal.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Darío al que se opuso la parte apelada D. Rodolfo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Interpuesta el 26 de julio de 2005 demanda de resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de marzo de 1984, sobre la vivienda sita en la calle de la Cruz, NUM000, NUM001, de Aranjuez (Madrid), adquirida en proindiviso por el actor y su hermana en escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 7 de febrero de 2003, al amparo de los artículos 114.11ª en relación con el 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable al contrato presente por haberse celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, según la disposición transitoria 2ª A.1 de la Ley 29/1994, de 14 de noviembre, por necesitar el co- propietario y co-arrendador la vivienda para que la ocupe su hijo, don Luis Angel, por desear éste, de 27 años de edad y con recursos propios procedentes de su trabajo personal, tener una vida independiente del hogar familiar, habiendo precedido requerimiento de denegación de prorroga mediante burofax cursado el 10 de diciembre de 2004, con el consentimiento expreso de la co-propietaria y co-arrendadora, y haciendo valer la oposición vaga e imprecisa del arrendatario a dicho requerimiento extrajudicial, se opuso el arrendatario demandado, don Darío, alegando la presentación extemporánea, por anticipada, de la demanda, al reunir la contestación al requerimiento todos los requisitos de forma y de fondo para ser considerada válida y no haber transcurrido un año desde dicho requerimiento; el defecto de forma del requerimiento denegatorio de la prórroga forzosa al no hacerse constar la necesidad de residir en la localidad en la que se halle la vivienda; la necesidad de alegar y probar no solo "la necesidad de vida independiente" sino también "la necesidad de domiciliación de quien vaya a independizarse en la localidad en la que se halle la vivienda arrendada"; la no concurrencia de la causa de necesidad invocada en la demanda ya que entre octubre y diciembre de 2003, el actor y su hermana estuvieron en conversaciones para venderle la vivienda arrendada; y que en la vivienda arrendada vive el demandado, su esposa, dos hijos de 25 y 23 años, respectivamente, y una nieta de 3 años, lo que se contrapone a la pretensión resolutoria para ocupar la vivienda una sola persona que desea hacer vida independiente, cuyo trabajo no radica en Aranjuez y sí el del arrendatario.

La sentencia de primera instancia estima que el requerimiento de denegación de la prórroga forzosa contiene los requisitos exigidos legalmente; que la oposición al requerimiento se efectuó con una fórmula genérica, sin expresar los motivos por los que se oponía el arrendatario a la denegación de la prórroga, por lo que la acción se ejercitó temporáneamente una vez transcurridos seis meses desde el requerimiento; y que está acreditada la causa de necesidad invocada por el actor para denegar la prórroga forzosa; y resuelve el contrato de arrendamiento condenando al demandado al pago de las costas causadas.

El demandado interpone recurso de apelación alegando lo siguiente: la contestación al requerimiento reunió todos los requisitos de fondo y de forma para ser considerada válida, de modo que la acción debió ejercitarse transcurrido el plazo de un año desde el requerimiento, y habiéndose ejercitado antes de ese plazo es extemporánea por prematura; el requerimiento denegatorio no reunía los requisitos de forma al no hacerse constar que el hijo del actor para el que se reclamaba el piso había de vivir, precisamente, en el lugar donde la finca se halla, es decir, en Aranjuez; y no existe causa de necesidad.

SEGUNDO

El artículo 114.11ª de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable al contrato presente por haberse celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, según la disposición transitoria 2ª A.1 de la Ley 29/1994, de 14 de noviembre, dispone, que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62 ; y este último precepto dispone, en su apartado primero, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, estableciendo el artículo 63.1 que el arrendador, cuando se trate de vivienda, habrá de justificar la necesidad de la ocupación y el mismo precepto, en su número 2.1º, que se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él. El deseo del descendiente del propietario arrendador de vivir de forma independiente, disponiendo de recursos económicos para ello, ocupando la vivienda arrendada puede ser causa de denegación de la prórroga, si bien, al no estar incluida en el artículo 63.2, que establece las presunciones que producen el efecto de invertir la carga de la prueba, se debe justificar la necesidad conforme al apartado primero del mismo artículo, lo que exige la acreditación de un deseo constante y real o lo que es lo mismo, de los motivos que han llevado a determinar ese deseo excluyente del mero artificio creado, exclusivamente, para obtener la extinción del contrato de arrendamiento.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 cuya finalidad primordial es la protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no otorga, sin embargo, a estos unos derechos y facultades tan absolutos que dejen sin contenido el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute del arrendamiento y la...

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