SAP Valencia 564/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2008:4012
Número de Recurso452/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 5 6 4

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia con el nº 1125/06 por Dª María Rosa contra la mercantil Tasiba S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Tasiba S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 14 de Valencia en fecha 5 de Febrero de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Pila Ibáñez Martí, en nombre y representación de Dª María Rosa ,contra la entidad Tasiba S.L, y debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la suma de siete mil novecientos cincuenta y siete euros (7.957 #), más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Tasiba S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de Septiembre de 2008 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora promovió demanda inicial de procedimiento monitorio con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sra. María Rosa es propietaria del bajo ocupado por la mercantil Tasiba S.L. sito en la calle Filipinas numero 5 de Valencia. En la cláusula octava del contrato de arrendamiento estipulado en fecha 1 de enero de 2003 se establece que la arrendataria con renuncia expresa a lo dispuesto en los artículos 21 y 30 de la L.A.U .... se obliga a satisfacer totalmente el

importe que le corresponda al local arrendado por obras consistentes en la reforma, pintura y limpieza de la fachada, así como cualquier otra obra que se realice dentro del inmueble y que legalmente tenga que soportar el coste correspondiente de su parte proporcional. La actora satisfizo en su día el importe de 8.757 euros por tal concepto de los que la demandada únicamente le ha reintegrado 1.000, por lo que interesaba se requiriera de pago a la mercantil arrendataria por la citada suma. La representación de Tasiba S.L. formuló oposición a la demanda argumentando que no corresponde a la arrendataria por imperativo legal soportar las cantidades reclamadas, por tratarse de obras cuyo pago corresponde al arrendador conforme a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Interpuesta dentro de plazo la correspondiente demanda de juicio ordinario, la actora se ratifico en su pretensión.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que basaba en las siguientes argumentaciones:

  1. - la cláusula octava del contrato de arrendamiento es nula por cuanto los artículos 30 y 21 de la L.A.U . expresamente establecen el derecho del inquilino a las denominadas obras de conservación.

  2. - Por otra parte, la cantidad reclamada no ha acreditado la actora que se corresponda de forma exclusiva con obras llevadas a cabo en la fachada del edificio sino que del análisis del documento uno que se acompaña al escrito de demanda aparece que se especifican asimismo como obras de rehabilitación: la pintura de escalera y reparación de 2 o 3 escalones. La sustitución de la carpintería metálica a las viviendas que tienen la de origen y la sustitución de la instalación eléctrica de la escalera. Por tanto la cantidad reclamada habría de concretarse únicamente en la correspondiente a obras de reforma, pintura y limpieza de fachada y no al resto de intervenciones practicadas en el edificio que se encuentran incluidas en la cantidad total que supuestamente ha abonado la actora a la comunidad de propietarios.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 se dicto en fecha 5 de febrero de 2008 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la juzgadora de instancia. Este motivo a su vez contiene dos argumentos claramente diferenciados:

  1. - Entiende la apelante que no se ha valorado debidamente la documental aportada a Autos de la que se infiere con toda claridad que la arrendadora era perfectamente conocedora con anterioridad a la inclusión de la cláusula octava del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la entidad de las obras que iban a realizarse en el edificio de la calle Filipinas numero 5. Tal circunstancia se deduce del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de 19 de octubre de 2002, celebrada tres meses antes de la firma del contrato, en la que entre otros extremos se acuerda la recogida de presupuestos para la restauración de la fachada, así como de la de 8 de noviembre de 2002...

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