SAP Granada 161/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:476
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 161

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 16/07- los autos de P. ORDINARIO nº 1101/05, del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Mauricio contra Rita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21/09/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, ABSUELVO a Rita , de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a ningúna de las partes".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte la actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia no dio lugar a la extinción del contrato de arrendamiento urbano que se remonta a 1973 promovido por la parte arrendadora denunciando que la subrogación de la demandada a la muerte de su esposo el 6 de Julio de 2.005, y con el que estaba casada desde 1.949, y por cuyo matrimonio y unidad familiar como domicilio del mismo se concertó el contrato, no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 16 de la actual L.A.U ., al que se remite para su validez la D. Transitoria 2ªB de la L. 29/1.994 de 24 de Noviembre.

La sentencia de instancia sin entrar a valorar si la notificación no escrita cursada al actor, cumplió las exigencias legales para desde criterios no rigurosos ni formalistas vaciar de razón de ser la acción de desahucio, rechazó la demanda alineándose a la Doctrina seguida por numerosas Audiencias Provinciales, que considera, a la vista de los antecedentes expuestos, la existencia de una cotitularidad compartida a favor de uno y otro cónyuge desde la formalización del contrato de arrendamiento. Tal Doctrina, aplicada en alguna ocasión por este misma Audiencia Provincial de Granada, (Sentencia de 24 de Marzo de 2.000 ) que trae su base argumental de la expuesta por el Tribunal Constitucional en su S. 135/1.986 de 31 de Octubre , matizada en parte por la posterior del mismo Tribunal nº 126/1.989 de 12 de Julio, en la primera de las cuales, se vino a reconocer que "el marido que alquiló la vivienda para uso familiar, no por eso puede ostentar la exclusiva ni de la titularidad del contrato. Será, si, la del marido, una titularidad formal... pero sin que ésa suponga que en su ejercicio pueda disponerse del derecho que el título le concede con desprecio o menoscabo de otros intereses legítimos y menos de los cotitulares materiales -esposa e hijos-... los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario... al equiparar al cónyuge no titular -no firmante- del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual..."

Tal doctrina con amplio predicamento por la jurisprudencia menor en la Década de los años noventa, poco a poco ha venido diluyéndose, en especial en los últimos años y apartada por no pocas resoluciones S.A.P., Coruña (Sección 4ª) 2 de enero de 2.006; S.A.P. Madrid (Sección 21) 3 de Enero de 2.006; S.A.P., Cantabria (Sección 4ª) 21 de Abril de 2.001 ó S.A.P., Huesca 20 de Junio de 2.006, que vienen defendiendo que esa Doctrina Constitucional, de carácter proteccionista para los cónyuges ya fue...

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