SAP Barcelona, 28 de Abril de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:5326
Número de Recurso1396/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JUAN MARINÉ SABBÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 181/1996 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , a instancia de Dª Maite contra D. Octavio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud, del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12/3/1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Qué debo de estimar y estimo la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Silvia Molina Gáya en nombre y representación de doña Maite , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que la unía con don Octavio , por falta efectiva de ocupación de éste último de la vivienda arrendada sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Montbui, apercibiéndole de desalojo sino la dejara libre, vacua y expedita en el plazo legalmente establecido, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 17 de marzo de dos mil.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial (ad exemplum SS de 28 de Mayo de 1985, 23 de Enero y 30 de Noviembre de 1987, 9 de Febrero y 11 de Julio de ,1988, 9 de Noviembre de 1993 , entre las más recientes), que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de, que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal; estableciendo la sentencia de 16 de Febrero de 1990 que la incongruencia viene "referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, y ello tanto en lo que afecta a, los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principió iura novit curia exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del fallo a aquéllas como consecuencia del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius"- SS. de 10 de Mayo y 17 de Junio de 1986"; y la de 1 de Junio de 1991 afirma que "la doctrina de la sustanciación permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción"; doctrina reiterada en la sentencia de 9 de Febrero de 1993 al decir que "en verdad es necesario para que el cambio de punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos defectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio "iura novit curia" cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos". Por último, es de señalar la reciente sentencia de 21 de julio de 1998 , que, respecto de la congruencia, resume su concepto y alcance en la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, al decir que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para...

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