SAP Barcelona 519/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:10987
Número de Recurso657/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 657/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 575/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 519

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veinte de Septiembre de Dos Mil Seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 575/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gavà, a instancia de VIEMCIERO S.L., contra D. Rafael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Febrero de 2.005, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por la entidad VIEMCIERO SL, representados por la Procurador de los Tribunales Dña. Encarnación Pérez Nofuentes, contra D. Rafael, representado por el Procurador D. Jordi Martínez del Toro, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada por la sociedad actora, propietaria y arrendadora del apartamento nº NUM000 de la casa nº NUM001 de la AVENIDA000 de dicha localidad, la condena del arrendatario demandado a abonar a la actora la suma de 120,21 euros mensuales desde el 1 de octubre de 2003, aparte de la renta, por las obras de reparación y conservación efectuadas en la antecitada finca y ello en base a la cláusula nº 23 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de abril de 2001, y desestimada dicha pretensión por la sentencia de primera instancia, se alza la entidad demandante frente al expresado fallo y alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en tanto que la obrante en autos acredita, a su entender, la procedencia de su reclamación a virtud del contrato suscrito y de lo dispuesto en la meritada cláusula y en evitación de un enriquecimiento injusto del arrendatario.

SEGUNDO

Como es sabido el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones reciprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, la primera consistente en la entrega del arrendatario de la cosa objeto del contrato ( art. 1554.1 CC ) como condición indispensable para proporcionarle el uso y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin (art. 1554.2 ) y la tercera, dirigida a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3 ) por lo que el arrendador tiene prohibida toda desatención en perjuicio del arrendatario del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia, y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan o desmerezcan el pacífico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce. Por ello, el contenido de la obligación del arrendador se inicia mediante la entrega al arrendatario del objeto del arriendo, para de esa forma propiciar el goce, y perpetuarse a través de su deber permanente de conservar el inmueble en condiciones para servir al uso convenido, o lo que es lo mismo, que no se agote aquella con la simple puesta a disposición de la cosa; sino que subsiste durante toda la existencia de la relación arrendaticia, mereced a una serie de prestaciones sucesivas, de donde se configura, en suma, la obligación con un contenido positivo de hacer (art. 1088 ) cual es la de mantener, mediante las obras y reparaciones necesarias, el inmueble en estado de aptitud objetiva plena para su destino, sin derecho alguno a elevar la renta ni obtener compensación alguna por ello. En suma, podría afirmase que los conceptos de conservación y reparación se implican de manera reciproca, aún siendo tal vez más amplio el primero: se repara porque no se conservó, o se conserva para no verse precisado de reparar, en tanto que la noción de reconstrucción excedería de tales deberes, según aprecio la STS de 20 de junio de 1980 . El dato de la necesariedad de la obra para la conservación del inmueble no es nuevo ya que en el mismo sentido se pronunciaba el antiguo art. 107 LAU 1964 y habrá de entenderse referido a aquellas que sean de absoluta precisión para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados sobre la finca arrendada, excluyéndose toda obra que suponga mejora del inmueble, y quedando, en consecuencia, asimismo, excluidas aquellas otras que lo sean de reconstrucción o reedificación. Piénsese que reparación y reconstrucción son conceptos cuantificables en base a la distinción que apunta el párrafo 2º del apartado 1º del art. 21, que remite para la segunda idea a la regulación prevista en el art. 28 ; pero el problema vendrá planteado en la practica precisamente por la abundancia, variedad y dificultad de deslindar los matices cuantitativos, cual por ejemplo la necesidad de reconstrucción parcial. En definitiva, el art. 21 de la ley dispone que "el arrendador está obligado a realizar, sin derecho de elevar la renta, todas reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido". Se trata, pues, de un precepto de corte similar...

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