SAP Huelva 176/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2006:882
Número de Recurso144/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

176/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 144/06

Juicio Verbal 385/05

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A Nº 176

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

    Magistrados:

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

    En la ciudad de Huelva, a 18 de septiembre del año dos mil seis.

    Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento verbal 385/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso que contra la sentencia recaída interpusiera el procurador Sr. Cabot Navarro, en representación de Dª. Estíbaliz ; siendo apelada Dª. Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en autos de Juicio Verbal 385/05 se dictó sentencia el 13.12.05, cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro, en representación de Dª Estíbaliz, contra Dª Aurora, representada por Dª Rosario Barroso Rebollo, absolviendo en consecuencia a la demandada de sus pedimentos, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el 14.03.06 por la representación de Dª. Estíbaliz, recurso de apelación, al que se opuso la representación de Dª. Aurora mediante escrito de 25.03.06. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, formándose el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el 18.07.06, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, resultando de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución combatida desestima la demanda sustentando dicha conclusión en un razonamiento general que se pueden sintetizar de la manera siguiente: al firmar ambas partes el 01.05.00 un nuevo contrato de arrendamiento relativo a la finca propiedad de Dª. Estíbaliz, sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Isla Cristina, no se llegó a producir una novación extintiva del contrato que con anterioridad ligaba a las partes, que data de 1925, continuando por consiguiente en vigor los derechos que el art. 57 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 otorgaba al arrendatario en cuanto a la duración del arrendamiento.

Frente a tal decisión se alza la parte actora, argumentando en su recurso que, merced al contrato firmado en mayo de 2000 cuyo contenido quisieron y asumieron libérrimamente las partes, se produjo una novación extintiva del anterior contrato y se confirió un marco temporal quinquenal a la locación, rebasado el cual debe ser resuelto el alquiler.

SEGUNDO

Conforme a la constante doctrina reiterada de la sala Primera del Tribunal Supremo (Cfr. SS.T.S. de 04.02 y 18.03.1992, 10.06.1993, 15.10.1996 ó 13.06.02, entre otras) a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil, libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u ope legis, y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En el supuesto que ahora nos ocupa partimos de una sucesión contractual primero de una relación establecida en 1925 entre el esposo de la actora y la demandada (sometida al régimen del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (TR. LAU) aprobado por decreto 4106/1964, de 24 de diciembre, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera. 1 de la mencionada norma) y segundo por un contrato firmado en mayo de 2000 entre Dª. Estíbaliz y Dª. Aurora. No podemos tomar en consideración el documento contrato que en apelación se pretendió acompañar por parte de la actora, de fecha 1991, que siquiera se propuso como prueba y cuya aportación resultó extemporánea.

La cuestión a debate se centra, pues, en la persistencia o no del régimen de sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa previsto por el TR. LAU 1964, o por el contrario la aplicación estricta de un plazo de duración de cinco años a una nueva relación contractual.

En principio, el hecho de suscribir un contrato de duración temporal y sometido al Real Decreto Ley 2/1985, y en su caso a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, cuando la relación arrendaticia se inició antes de la entrada en vigor de tales normas, y por lo tanto sometida al régimen del artículo 57 del TR. LAU de 1964 debe entenderse, en principio, como una renuncia al régimen de la prórroga forzosa. Esta renuncia, a su vez no ha de implicar forzosamente un fraude de Ley, por cuanto, en los términos del artículo 6,4 del Código Civil, no puede considerarse como un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico la renuncia, posterior al contrato, por el arrendatario, del privilegio de la prórroga forzosa.

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, según la doctrina constante del Tribunal Supremo (Cfr. SS. T. S. de 30.11.1964, 18.06.1992, 10.05.1994 ó 07.07.1995, por citar sólo algunas), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás. Siendo las reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

De aplicar únicamente esta faceta de la teoría general de la interpretación contractual podríamos casi pararnos ahí, puesto que los términos del contrato de mayo de 2000 resultan absolutamente claros. Mas es preciso indagar asimismo acerca de otros componentes que resultan incluso previos a la exteriorización de la voluntad paccionada y que son los relativos a la génesis o formación de ésta.

La demandada Sra. Aurora ha venido ocupando la vivienda de autos en virtud de un contrato de...

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