SAP Madrid 473/2004, 29 de Junio de 2004
Ponente | D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER |
ECLI | ES:APM:2004:9617 |
Número de Recurso | 135/2003 |
Número de Resolución | 473/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO 473
Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D.CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Raquel, representado por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, y de otra, como apelado D. Iván, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, sobre extinción de contrato de arrendamiento.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Iván, contra Dª Raquel, debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento concertado entre el actor y D. José, sobre la vivienda sita en Madrid en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001NUM002. previniendo a la parte demandada de la obligación de desalojarlo en plazo legal, y que de no hacerlo podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, con expresa condena al pago de las costas de este pleito. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Raquel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
En la sentencia recurrida se admite la demanda, interpuesta para la extinción del contrato de inquilinato suscrito por el esposo de la demandada, que falleció sin que ésta haya ejercitado la facultad de subrogarse en el contrato, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el art. 16 de la LAU 1994.
En dicha resolución se establece que la notificación escrita del hecho del fallecimiento, acompañada de los restantes requisitos formales que establece el número 3 de dicho precepto, no se ha cumplido con la literalidad de las exigencias formales que la ley establece, ni aún acogiendo un criterio espiritualista, que permitiera deducir la certeza de que se produjo una comunicación seria y definitiva, aunque fuera informal, pero que llegara a conocimiento de la propiedad; pues la misma demandada reconoció en el acto del juicio que no le comunicó ni el hecho del fallecimiento de su marido, ni su voluntad de ejercer el derecho de subrogación, limitándose a poner en conocimiento del portero de la finca que su marido había muerto. Como consecuencia, no siendo la muerte determinante del derecho de subrogación, como lo es para la generalidad de los derechos hereditarios, es preciso que quien haya decidido subrogarse en el arrendamiento, deba comunicarlo por el procedimiento y en las condiciones formales y temporales que se exigen en la ley; y, como es la propia demandada quien reconoce no haber efectuado comunicación alguna, formal ni informal, de su decisión de continuar en el arriendo, y no hay otras pruebas demostrativas de que el arrendador conociera y aceptara la subrogación, se estima la demanda y se declara extinguido el contrato de arrendamiento.
El recurso de apelación se articula en cinco alegaciones, que se dicen motivos, y, en la Primera indica la apelante que cuando se concertó el arrendamiento en el año 1965 ya estaba casada con su esposo desde el año 1948, circunstancia ésta que no ha sido objeto del menor estudio, ni, por supuesto, valoración en la sentencia, lo que constituye una forma de incongruencia omisiva, que se debe corregir; y aporta numerosa jurisprudencia en su apoyo.
La alegación es inadmisible, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber cuando se estima íntegramente la demanda, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Juzgado de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que la alegación está realmente dirigida, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer las discrepancias de la parte con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que nada tiene que ver con la incongruencia.
La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Sala Primera del TS, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y...
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