SAP Ávila 31/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2003:43
Número de Recurso52/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 31/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESUS GARCIA GARCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

DOÑA TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Ávila a 30 de Enero de 2.003.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO DE FINCAS RUSTICAS número 180/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº1 DE AVILA, Rollo de Sala número 52/03; entre partes, de una como apelante Dª. Constanza , dirigido por el Letrado D. Arturo Familiar Sánchez, y de otra como apelado D. Jose Daniel , dirigidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. JESUS GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por doña Constanza , representada por el Procurador Sr. Sánchez González frente a don Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Sacristán Carrero y en consecuencia que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones mantenidas frente a ella; todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandamte recurso de apelación y, admitido con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y presentado el oportuno escrito de oposición del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando para deliberación y votación, sin celebración devista pública. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMMERO.- Los motivos que dan lugar al presente recurso, tienen los siguientes antecedentes: 1º) En fecha 5 de Enero de 1.970, en documento privado, D. Sergio , que estuvo casado con la ahora actora de primer grado, y aquí apelante, doña Constanza , como dueño y arrendador de las fincas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda inicial, sitas en los términos municipales de Pozanco y de Santo Domingo de las Posadas (Ávila), suscribió un contrato de arrendamiento con el padre del demandado, aquí apelado D. Jose Manuel , estableciéndose una duración inicial de 6 años y una renta anual de 5.296 Ptas. (vid folio 75). Las rentas se fueron pagando sucesivamente, incrementadas, hasta que el 1º de Noviembre de 1.992 se subrogó en el contrato D. Jose Daniel , hijo del anterior arrendatario, pues consta que D. Sergio admitió y firmó el recibo de las rentas que percibía, siendo aquél el obligado (vid folio

81), y no su padre (vid art. 73-2 de la LAR). 2º) En el año 1.994 se produjo un acuerdo o pacto verbal entre

D. Sergio y D. Jose Daniel , conviniendo que en vez de renta, el demandado, aquí apelado, a cambio de recibir las tierras del dueño, llevará a cabo todas las labores de preparación, sembrado y cultivo, abonos, y satisfaría los recibos de contribución y de agua, así como los gastos de cosecha, y una vez recolectados los productos, de la ganancia obtenida, la repartiría entre ambos litigantes llevándose D. Jose Daniel las dos terceras partes, y la tercera parte restante se la llevaría D. Sergio , y, ahora por su fallecimiento, su viuda doña Constanza . Parece ser que el origen de ese pacto, entre D. Sergio y D. Jose Daniel , tuvo su causa en que por esas fechas empezaban a cobrarse las subvenciones de la Política Agraria comunitaria (PAC), y doña Constanza también percibiría una tercera parte de ellas, auque las solicitara D. Jose Daniel (vid folios 83 a 162). 3º) En carta de fecha 8 de Octubre de 2.001, recibida por D. Jose Daniel el 13 de Octubre de

2.001, la dueña de las tierras, a través de su letrada, y por vía notarial, le comunicó la decisión irrevocable de doña Constanza referente a que D. Jose Daniel debía cesar en la explotación de las parcelas de su propiedad, en los términos de Santo Domingo de las Posadas y Pozanco, requiriéndole a que se abstuviera de realizar ninguna labor encaminada a la preparación de siembra de las mismas (vid folio 64 vto y 65), oponiéndose D. Jose Daniel a esa pretensión (vid. folio 67). En el presente juicio la demandante pide la extinción del contrato de arrendamiento parciario, aunque al iniciar el juicio le calificó de aparcería, por transcurso del término contractual (art. 117-1 LAR). La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento recurre la demandante, quien por medio de su dirección letrada pide su revocación, y la estimación de su pretensión inicial, en base a tres motivos; 1º) Que el contrato por el que se rigen las partes es una auténtica aparcería, por aplicación del art. 102 de la LAR 83/1.980 de 31 de Diciembre, y no un arrendamiento parciario. 2º) Que no se ha cambiado la "causa petendi" de la demanda, que es la extinción del término contractual, que era y es el transcurso del plazo de duración, independientemente de su calificación jurídica. 3º) Que al ser el vinculo que une a ambas partes una aparcería, el precepto a aplicar es el art. 109-1 de la LAR, y no el art. 25 de la misma Ley, referido a los arrendamientos rústicos, por remisión del art. 101 de la misma. SEGUNDO.- Según el art. 399-1 de la LEC, en la demanda se expondrán separados y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Con ello la ley establece la necesidad de identificar de la forma más precisa y clara el objeto de debate propuesto por el actor, lo que tiene enorme importancia porque éste deberá quedar inalterado durante la tramitación del proceso (prohibición de la "mutatio libelli"). El art. 412, en relación al art. 426-2, ambos de la LECfacultan a las partes a rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, lo cual implica que tiene su relevancia en el momento de decidirse la controversia, porque el órgano judicial no podrá resolver nada distinto a lo propuesto por ello el actor (art. 218-1 de la LEC). En ello, se hace necesario discernir la identificación de la pretensión, que da lugar a perfilar el objeto del proceso. Dentro de la "causa petendi" cabe distinguir, tal como señala el art. 399-3 y 4 de la LEC, la alegación de hechos, de la fundamentación jurídica, con lo que surge la pregunta de si ambos fundamentos, de hecho y de derecho, o tan sólo los de hecho, constituyen el elemento esencial de la pretensión, determinante, junto con la petición, de la conformación del objeto procesal. La doctrina sostiene dos posiciones antitéticas, la de la individualización, que entendía que lo decisivo para la formación del objeto procesal era la individualización que ha de efectuar el demandante de los hechos en los correspondientes preceptos jurídico-materiales; y la de la substanciación de la demanda, ya que lo que...

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