SAP Cáceres 225/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2000:742
Número de Recurso279/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 225/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 279/00=

Autos núm.- 23/00=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de septiembre de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición núm.- 23/00, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Francisco , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. Bueno Clemente y como parte apelada, el demandante DOÑA Maribel , designando para oír notificaciones y defendido por el Letrado Sr. Lozano Alía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 23/00 con fecha 23de junio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Rosario Fabián Pizarro, en representación de DOÑA Maribel contra DON Juan Francisco , representado por Doña Elvira Mata Hidalgo, debo declarar que el contrato de arrendamiento que liga a las partes y al que hace referencia en el tercer razonamiento jurídico se extingue el 30 de septiembre del año 2001, condenando al demandado a desalojar y dejar libre y expedita la finca en dicha fecha. Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandante, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de septiembre de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y declara que el contrato de arrendamiento rústico que liga a las partes se extingue el 30 de septiembre del año 2001, por expiración del plazo contractual y sus prórrogas, y disconforme el demandado se alza el recurso con base en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas porque al producirse una novación extintiva del contrato inicial el periodo máximo de duración concluirá en el año 2013 y no el próximo año, 2º) Que aunque carece de trascendencia a los efectos del recurso, el contrato inicial sobre el que se produce la novación extintiva es de fecha 16 de diciembre de 1979 y no de 13 de septiembre de 1980, y 3º) En último lugar, insiste repitiendo los mimos argumentos que en el primer motivo, que al celebrarse en el año 1993 un nuevo contrato verbal con alteración de los elementos subjetivos y objetivos se ha producido una novación extintiva de forma que siendo el contrato en vigor de fecha 1993 la expiración del plazo legal no se produce hasta el año 2013, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, mientras que la parte contraria impugna el recurso, admitiendo solo una novación modificativa, que no altera el plazo contractual.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y aunque la fecha del contrato inicial carece de relevancia según el apelante, conviene precisar, que según la prueba documental practicada, consistente en los contratos de arrendamiento acompañados a la demanda, en el contrato de arrendamiento de pastos de fecha 16 de diciembre de 1979 se estipuló una duración desde el uno de enero de 1980 hasta el 30 de septiembre del mismo año, tratándose de un contrato de temporada, para el aprovechamiento de pastos, de duración inferior al año agrícola, y por tanto excluido de la LAR ex art. 6.4. En consecuencia, sea o no relevante, es lo cierto que dicho contrato de 1979 no puede servir de base para el cómputo inicial del plazo legal y sus prórrogas, dicho contrato no es otro que el suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 1980 y acompañado a la demanda como doc. número 2.

El motivo primero y tercero del recurso merecen un tratamiento unitario, al tener...

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