SAP Granada 16/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2003:48
Número de Recurso755/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA

PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a catorce de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 755/02- los autos de Procedimiento Ordinario número 268/01 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Flor contra Dª María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de Dª Flor , contra Dª María , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra dicho Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se inició la litis sobre la divergente interpretación que una u otra parte otorgan al documento n° 3 de los que se acompañan a la demanda, pues si la representación de la demandada considera que es un contrato de arrendamiento renovado, sobre la base de otro preexistente que concluyó el 31 de marzo de 1995, la de la actora considera que no es mas que una prorroga del anterior, de fecha 1 de abril de 1990. Cuando es interrogada la Sra. María afirma que ese documento lo redactó ella misma, lo firmó y se lo entregó a una amiga de la Sra. Flor para que se le hiciese llegar a ésta (que al parecer residía entonces en la isla de Tenerife) para que lo firmase. En ese documento, redactado por la propia demandada, se decía en la cláusula primera que "se pacta una prorroga del contrato de arrendamiento descrito en el expositivo primero, de cinco años...". Dice el articulo 1.281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y si la intención de la demandada- arrendataria era la de prorrogar el arrendamiento anterior, en toda su extensión, decir ahora otra cosa no es mas que vulnerar la doctrina de los actos propios que consagra el articulo 7cc. En cuanto que, como dice el TS., "nadie puede alegar en contra de sus propios actos variando sin causa justificada lo que él mismo estableció a través de su conducta, porque con ello defrauda la confianza de los demás, que esta basada en la correspondencia entre los actos de una persona y la legitima suposición de su admisión por ella". Y si el contrato de 1 de abril de 1995 era...

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