SAP Barcelona 205/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:3588
Número de Recurso284/2005
Número de Resolución205/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT ISABEL CARRIEDO MOMPIN MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 284/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 353/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 205

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 353/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Valentina y Carlos María , contra HEREDEROS DE Claudio : Melisa , Elena , María Teresa , Marisol , Elsa y María Esther ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucalá Puig, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª. Valentina , contar Dª. Melisa y Dª. Marisol , Dª. Elsa , Dª. María Teresa y D. Elsa , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella interpuesta, imponiendo a los demandantes las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución del recurso formulado por la parte actora frente a la sentencia de primer grado que desestimó su demanda, conviene recordar que en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el conocido como Decreto Boyer (R.D.L. 2/1.985 de 30 Abr .) supuso un verdadero punto de inflexión y radical cambio de orientación en nuestra legislación. El R.D.L. citado en su artículo 9 vino a delimitar su ámbito temporal de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de Mayo de 1985), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la "supresión de la prórroga forzosa", determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la L.A.U . y sin perjuicio de la tácita reconducción.

La citada norma da primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no significa que se suprima la prórroga legal, y así nuestro Mas Alto Tribunal sentó que "a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del C. Civil , a no ser que los contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del C. Civil y cuya posibilidad de pacto , como se dijo en s. de 12 de Mayo de 1989, 4 de Febrero de 1992 y 18 de Marzo de 1992, no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley , al haberse limitado a suprimir el mero automaticismo legal u "ope legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas" (STS de 20 de Abril de 1993 y en el mismo sentido la de 25 de Marzo del mismo año), proclamando asimismo la sentencia de 14 de junio de 1994 "que el sometimiento al régimen de prórroga forzosa puede convenirse explícita o implícitamente en virtud de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 del Código Civil , posibilidad no prohibida por el artículo 9 del Real Decreto-Ley de 1985 que se limita a suprimir el mero automaticismo legal u ope legis, y sin el previo consentimiento de las partes, de aquel régimen de prórroga, a lo que cabe añadir que así se infiere del título del citado artículo 9 , que reza "Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos" cuando fácilmente hubiera podido decir "De la renuncia al derecho de prórroga forzosa (STS de 10 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR