SAP Cáceres 237/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2000:787
Número de Recurso180/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 237/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 180/00=

Autos núm.- 254/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral=

de la Mata=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de septiembre de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 254/99, sobre cumplimiento de obligaciones contractuales, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Baltasar , representada por el Procurador de los Tribunales Srª. Ginés Barroso y defendido por el Letrado Sr. Valleros Rodríguez; y como parte apelada, el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JARANDILLA DE LA VERA, representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. Romero Rey.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-254/99 con fecha 27 de abril de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Borja García, en nombre y representación de DON Baltasar , contra el AYUNTAMIENTO DE JARANDILLA DE LA VERA, representado en autos por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con imposición de costas a la parte actora Don Baltasar .".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 18 de mayo de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia.

Por la parte apelante se solicitó en tiempo y forma el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia; dado traslado a la parte apelada, ésta se opuso a la práctica de la misma sobre la base de las argumentaciones contenidas en su escrito. Por esta Sala y en Auto de 20 de junio de 2000, se acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado de conformidad con lo explicitado en su fundamentación jurídica, pasando seguidamente los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 19 de septiembre de 2000, a las 11, 15 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se ejercita acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales frente al Ayuntamiento demandado, solicitando en el suplico se declare que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales civiles, y en consecuencia se le condene 1º) A desalojar a todos aquellos ganaderos que no han abandonado los Montes UP nº 40 y 41 objeto del contrato, 2º) A reparar todos los elementos en mal estado y todos los desperfectos existentes en dichos montes a que se refiere el informe adjunto a la demanda, 3º) A reponer veintiuna hectáreas a su estado anterior, procediendo al arranque de las plantas y de las mallas de alambre, 4º) A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, absteniéndose de realizar cualquier actividad que pueda perjudicar el aprovechamiento de pastos, 5º) A indemnizar los daños y perjuicios causados desde el día 31 de mayo de 1999 hasta que desaparezcan todos los obstáculos que impiden al arrendatario el aprovechamiento de los montes, a cuantificar en ejecución de sentencia y, 6º) Se fije la cuantía real -debe referirse a la renta- que debe ser abonada al Ayuntamiento por el aprovechamiento de los pastos desde el día 1 de junio de 1999 hasta la sentencia, sin perjuicio de su compensación con las cantidades que deba abonar el demandado.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y disconforme el actor se alza el recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas, con infracción del art. 1554 del C.C. porque no se ha procedido a la entrega de los montes objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que continúan ocupados por otros ganaderos, incumpliendo el Ayuntamiento su principal obligación de entrega de la cosa, con indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de entrega 2º) Que habiéndose acreditado por el informe pericial los elementos en mal estado y los desperfectos existentes en los montes deben ser reparados por el arrendador, y en tercer y último lugar, que también se ha probado la alteración del estado de la cosa por haber reforestado el Ayuntamiento veintiuna hectáreas, impidiendo al arrendatario el aprovechamiento íntegro de los montes arrendados con una superficie de 1.509 Ha. solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se dicteotra estimando íntegramente la demanda

La representación del Ayuntamiento solicita la confirmación de la sentencia, aunque insiste en esta alzada en la excepción de incompetencia de jurisdicción que ha sido rechazada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, en primer lugar procede examinar la incompetencia del orden jurisdiccional civil, porque aun cuando el demandado no ha recurrido la sentencia rechazando la misma, se trata de una cuestión de orden público que debe examinarse de oficio. Se insiste en esta alzada que corresponde al orden contencioso administrativo conocer del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, más como bien se dice en la sentencia de instancia, de conformidad con el art. 2 de la Ley de la Jurisdicción el orden contencioso administrativo conocerá de los contratos genuinamente administrativos y respecto de los demás contratos sujetos a Ley de contratación de las Administraciones Públicas, solo conocerá de los actos de preparación y adjudicación. Y el art. 9 de la Ley de 28 de diciembre de 1999 que modifica la Ley de Contratos de las Administraciones públicas consideran contratos privados los celebrados por la administración cuando tengan por objeto la compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos

En el caso que nos ocupa basta examinar el contrato de arrendamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Jarandilla y el particular demandante para que sea calificado de contrato privado, por tratarse del arrendamiento de los montes propiedad del primero para el aprovechamiento de sus pastos, de suerte que el orden contencioso administrativo será competente para conocer de todas aquellas cuestiones relativas a los actos de preparación y adjudicación, como así sucedió cuando el Ayuntamiento quiso ejercer el derecho de tanteo después de haber adjudicado el aprovechamiento de los montes en favor del actor, mas en este procedimiento se promueve acción para exigir el cumplimiento y demás efectos inherentes al contrato de arrendamiento privado, y el conocimiento de esta materia es competencia del orden jurisdiccional civil, porque excede de los actos de mera preparación y adjudicación de un contrato privado celebrado por el Ayuntamiento de Jarandilla, procediendo confirmar la sentencia sobre esta cuestión.

TERCERO

Despejado el camino para poder examinar los motivos del recurso de apelación, con carácter previo, hemos de concretar e interpretar lo que realmente se pide en el suplico de la demanda, pues ciertamente su redacción no es ejemplo de claridad, y decimos esto para que no se nos pueda tachar de incongruentes. Ya en el encabezamiento del escrito inicial se dice que se interpone la demanda para exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en el propio suplico se solicita con carácter principal que "se declare que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales civiles" y como consecuencia de ello se le condene a las seis peticiones que se añaden a continuación. Pues bien relacionando dichas peticiones con los hechos de la demanda, obtenemos una primera conclusión sobre lo que se pide en el primer apartado del suplico, que no es otra cosa que el Ayuntamiento proceda a desalojar de los montes objeto del contrato a todos aquellos ganaderos que continúan ocupando los mismos, no obstante el contrato de arrendamiento suscrito con el apelante, es decir que como el Ayuntamiento...

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