SAP Barcelona 429/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2006:7039
Número de Recurso347/2005
Número de Resolución429/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 347/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 319/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMANENT

S E N T E N C I A N ú m. 429

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 319/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Gema contra Dª. Penélope ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Enero de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Gema, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Doña Penélope de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, interesa se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito sobre la misma en fecha 1 de octubre de 1954, con fundamento en lo previsto la Disposición Transitoria 2ª B) 4 y 9 en relación con el artículo 16.3 todos ellos de la LAU 29/94, alegando que, fallecido el arrendatario Sr. Eduardo en fecha 10 de octubre de 2003, la demandada se subrogó mediante comunicación remitida en fecha 4 de febrero de 2004, por lo que dicha subrogación resulta extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando en primer término que no se trata propiamente de un supuesto de subrogación ya que la demandada es cotitular del contrato de arrendamiento; y, para el caso de que tal motivo de oposición no fuera acogido, alega que en fecha 4 de noviembre de 2003 puso verbalmente en conocimiento del administrador de la finca, con quien se desarrollaba habitualmente la relación contractual, el fallecimiento del Sr. Eduardo y su voluntad de subrogarse en el arrendamiento, comunicación que debe tener eficacia para la subrogación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar el primero de los motivos de oposición, desestima la demanda al considerar suficientemente acreditada la notificación verbal, atribuyéndole los efectos del art.

16 LAU .

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte actora, aquietándose a la interpretación no rigorista del art. 16 aplicada por el Juez de primera instancia, impugna la sentencia alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado probada tal notificación verbal. A su vez, la parte demandada apela, para el supuesto de que la Audiencia Provincial, estimara el recurso de la contraparte, el pronunciamiento desestimatorio respecto del primer motivo de oposición: la cotitularidad de la demandada en el contrato de arrendamiento.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Razones de lógica y de sistemática imponen examinar en primer término sobre la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandante.

Atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate en esta alzada en este particular, el núcleo del debate, indiscutida la extemporaneidad de la comunicación por escrito, reside en determinar si efectivamente la Sra Penélope comunicó verbalmente al administrador de la finca (o a sus empleados) el fallecimiento del arrendatario y su intención de subrogarse en el contrato, lo que constituye esencialmente una cuestión de hecho y, por ende, de prueba; y a este respecto conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000 - que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003, entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

Esta Sección se ha decantado, y así lo ha declarado en anteriores ocasiones, por la prescindibilidad del requisito de comunicación por "escrito" exigida en el párrafo 3 del artículo 16 LAU, confiriendo virtualidad a la comunicación oral siempre que ésta quede cumplidamente probada, resaltándose que no basta a efectos de que opere la subrogación el simple conocimiento por parte del arrendador -o de su administrador- del fallecimiento del arrendatario y de la concurrencia de los presupuestos legales de carácter material exigidos por la ley, sino que es preciso que quien se considere con derecho a la subrogación manifieste de manera clara y explícita su voluntad de devenir, con tal causa, titular arrendaticio. Y es precisamente en este extremo (cabría deducir, dado el carácter y la directa relación entre los arrendatarios y la administración de fincas y su larga duración, que el personal de la misma que habitualmente se encargaba la gestión del arrendamiento con aquéllos, conocía tanto el fallecimiento del Sr. Eduardo como que la Sra. Penélope reunía los requisitos materiales legalmente exigidos para la subrogación) que, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos por parte del tribunal, no puede considerarse suficientemente acreditada la existencia de la alegada comunicación. Efectivamente, si bien la demandada Sra. Penélope en su declaración en el acto del juicio en prueba de interrogatorio de parte afirma...

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