Sentencia Audiencias Provinciales, 4 de Octubre de 1999

Procedimiento90082
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999

Sentencia de 4 de octubre de 1999

AP de Avila

Rollo nº 30/99

Ponente: D. Ignacio Pando Echevarría

Contrato de arrendamiento de obra

Responsabilidad por ruina de la obra

Concepto de ruina

Ruina funcional

Las humedades generalizadas no hacen inhabitable la vivienda pero sí esencialmente incómoda su habitabilidad e inapropiada para una construcción de reciente factura. Hay ruina funcional cuando los defectos superan las imperfecciones corrientes constituyendo una violación de contrato de obra, como en este caso.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA número 2/98 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, Rollo de Sala Núm 30/99; seguidos entre partes, de una como apelante Don A.M.H., representado por el Procurador Don Agustín Sánchez González a defendido por el Letrado Don Manuel Núñez Hernández, Don E.U.A., representa de por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido, defendido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez, Don J.S.M. representado por la Procuradora Doña María del Pilar Palacios Martín y defendidopor el Letrado Don Cipriano Sainz Liquete; y de otra como apelados Doña C.M.R., Don J.V.G., Doña M.M.R. y Don G.O.P., representados por el Procurador Don Fernando López del Barrio y, defendido por el Letrado Don Crescencio Sobrino Paniagua, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta se dictó la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1998 en los autos JUICIO DE MENOR CUANTÍA seguidos bajo el número 2/98, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña C.M.R., Don J.V.G., Doña M.M.R. y Don G.O.P. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Carmen Mata Grande contra Don A.M.H., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen del Valle Escudero, Don E.U.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen del Valle Escudero, y don J.S.M. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Carlos González Miranda condeno a estos últimos de forma conjunta y solidaria al resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de los vicios constructivos origen de esta litis que ascienden a CUATRO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESETAS (4.579.066 pts), y con imposición a los demandados de las costas procesales de este procedimiento por terceras e iguales partes.".

SEGUNDO

Contra resolución interpuesto la parte demandada el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en elconcepto dicho y la otra como apelada celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 29 de Septiembre de 1999, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por parte de los tres demandados en la instancia, que han sido condenados de forma solidaria en la sentencia recurrida. Dada la diversidad discursiva de cada recurso se procederá su análisis sucesivo, sin bien con carácter previo se examinarán aquellas causas de impugnación de carácter formal cuya estimación conllevaría hacer innecesario entrar en el fondo.

Dos son las cuestiones planteadas, ambas por la representación procesal del arquitecto superior demandado. La primera, cuyo corolario sería la nulidad de la sentencia dictada tiene su base en considerar que la sentencia recurrida carece de motivación por, según manifiesta, ser la fundamentación jurídica idéntica a otra sentencia dictada en eljuzgado a quo en un supuesto semejante, lo que además le lleva a descalificar a la juzgadora acusándola de falta de dedicación. Esta Sala desconoce el contenido de la otra sentencia, pero aunque fuese idéntico, no se estima que exista la pretendida vulneración. Reconociendo la misma recurrente que el supuesto era similar (cabe suponer que el ejercicio de una acción decenal por defectos constructivos), es evidente que la argumentación jurídica teóricahabrá de ser semejante. Y es solo a ésta a la que se puede referir la apelante, puesto que si examinamos la sentencia, en ella analiza también de forma concreta los hechos que motivan la litis para fundamentar su decisión. La recurrente crece en este punto confundir la motivación de las resoluciones con la creación literaria. Lo que la Ley obliga a los Juzgadores es a motivar la sentencia en cada caso, pero no a crear en cada asunto una redacción diferente, por lo que si el supuesto teórico es el mismo, nada más correcto y ajustado al principio de congruencia que razonarlo de forma idéntica.

Por lo expuesto, esta primera causa formal de impugnación debe ser rechazada y con ello también rechazadas, por inadmisibles, las gratuitas descalificaciones vertidas por el recurrente contra la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La segunda causa formal de apelación es la impugnación de la desestimación de la excepciónde cosa juzgada, por existencia de transacción extrajudicial, realizada con anterioridad a la demanda entre la actora y el constructor. Si los hechos en que basa su excepción hubiesen sido acreditados, no hay duda que la misma podría haber tenido visos de prosperar. Pero la supuesta transacción no ha sido probada. Ninguna de las dos partes implicadas en el supuesto contrato reconocen que existiese, más allá de unas simples conversaciones exploratorias, y no se muestra documento alguno que contradiga dicha negación, puesto que el escrito aportado por el constructor a instancia del recurrente no se encuentra firmado por nadie (f. 306), con lo que no desvirtúa la declaración del aportante en el sentido que esa fue la propuesta que la parte actora le remitió y que él no aceptó, puesto que como ha manifestado, lo único que se mostró dispuesto a hacer fueron reparaciones menores en las paredes, y no la obra que en la demanda se estima necesaria. Por ello, confirmando la desestimación realizada en la primera instancia debe rechazarse este segundo motivo de impugnación.

TERCERO

Examinadas las cuestiones de forma propuestas, debemos proceder al análisisde los distintos recursos en cuanto a su fondo. Iniciando por el del constructor, éste se sostiene en cuatro pilares distintos: que el actor no pudo solicitar, ni por ello la sentencia conceder, la indemnización de los daños en lugar de imponer la obligación de reparación; que existe error en la cantidad señalada como indemnización; que a la cantidad que se señale han de descontarse la proporción que en la agravación de los daños haya tenido la actuación de los actores; y finalmente la incorrecta imposición de costas.

En cuanto a la reparación en metálico o como obligación de hacer se estima que debe confirmarse la sentencia impugnada. Es cierto que la regla general prevista en el art. 1591 CC es la de hallarnos ante una obligación de hacer, por deficiente cumplimiento del contrato de obra, y que por ello solo de forma subsidiaria, en, case de no reparación o reparación inadecuada podrá determinarse que la obra sea ejecutada a costa del condenado. Pero esta regla general no impide que pueda también reclamarse la indemnización por los daños existentes para la propia reparación por el actor, como establece entre otras la SAP Alicante de 27 de febrero de 1998, puesto que en supuestos como el presente, en el que la relación de confianza entre constructor y cliente se ha roto hasta el punto de...

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