SAP Valencia 305/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2005:2281
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 305/2005

Ilustrísimos Señores:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a nueve de mayo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja en Juicio Ordinario 446/02.

Han sido partes en el recurso como apelante la demandada "Salón Kataoria S.L.", representada por el Procurador D. José Joaquín pastor Abad y asistida de Letrado y como apelados los demandantes, Dª. Trinidad y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora Dª. Ana María Arias Nieto y asistidos de Letrado.

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva decía "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arias Nieto en nombre y representación de Doña Trinidad y Don Jose Ignacio , contra Salón Kataoria S.L. debo realizar los siguientes pronunciamientos: a) Debo declarar y declaro que Dª. Trinidad y D. Jose Ignacio , de un lado, y Salón Kataoria S.L. de otro, otorgaron un contrato verbal de arrendamiento de obra por el que esta última se obligaba a dar a los primeros el banquete debodas, contrato que fue cumplido en lo que le concernía por los primeros, pagando la totalidad del precio pactado, y cumplido defectuosamente por la segunda, ocasionando, además, los daños y perjuicios que a continuación se dirán, y que la demandada deberá resarcir a los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. b) Debo condenar y condeno a Salón Kataoria S.L. a que indemnice a los demandantes por los daños y perjuicios causados a los mismos por el cumplimiento defectuoso del contrato, por los conceptos y en las cantidades que a continuación se indican: A doña Trinidad , con la suma de 49.069 pesetas por el periodo de curación de sus lesiones; a los consortes Dª. Trinidad y Don Jose Ignacio , conjuntamente, con la suma de 1.448.936 pesetas a que ascendieron los gastos del banquete y el viaje de novios. C) Debo condenar y condeno a Salón Kataoria S.L. al pago de los intereses legales de las sumas anteriores desde la fecha de la reclamación penal. D) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Por la demandada se preparó y formalizó recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda a la que se opuso la parte contraria que solicitó su confirmación. Remitidas las actuaciones y recibidas y turnadas a esta Sección se incoó rollo 84/2005 señalándose el día 13-4-2005 para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO

Frente a la referida sentencia la postura impugnadora de la parte apelante se centró en pedir su absolución por la falta de prueba por los actores de que fuese la modificación unilateral del menú servido (marisco cocido en lugar de a la plancha) la que produjo la intoxicación al estar en mal estado, falta de prueba que se extiende a la propia intoxicación y a la relación de causalidad entre la misma y los alimentos del banquete de boda. En definitiva está cuestionando la valoración que de las pruebas practicadas de las que a su entenderé debe desestimarse la demanda. Igualmente discrepa del importe de la indemnización concedida.

Al respecto diremos que sabido es que el criterio hermenéutico del Juzgador sólo es revisable cuando en la realización de esa valoración se haya apartado de elementales reglas de la lógica o incurrido en arbitrariedad.

En el presente caso la juez acude a la prueba de presunciones prevista en el art. 386.1 de la Lec al establecer que "A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Para...

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