SAP Barcelona, 28 de Julio de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:10210
Número de Recurso228/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. PASCUAL MARTIN VILLA

DA CARMEN VIDAL MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia, número 93/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Hospitalet , a instancia de GRAFIQUES MANLLEU S.A., contra GRIÑO ROTAMIK S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Enero de 1999 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de GRAFIQUES MANLLEU S.A. contra GRIÑO-ROTAMIK, S.A. debo absolver y absuelvo a la antedicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la arte actora.- que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Angel González Martínez, en nombre y representación de GRIÑO-ROTAMIK S.A. contra GRAFIQUES MANLLEU, S.A. debo condenar y condeno a la antedicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA PESETAS

(2.654.070.-); con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales".

SECUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 28 de Junio de 1999; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día SEIS DE ABRIL ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter; principiando por decir que, en las alegaciones escritas del presente recurso de apelación, sostuvo el demandante-recurrente que lo que subyace primordialmente en el presente caso es una cuestión de interpretación contractual, para, una vez determinado el sentido y el alcance de la voluntad negocial de las partes, llegar a las distintas consecuencias jurídicas que habrían de derivarse de la naturaleza de dicha voluntad contractual. Inicialmente, la cuestión a debate estribaría en determinar si las partes han celebrado un contrato de compraventa de determinada maquinaria, o si, por el contrario, el vínculo contraído lo fue de arrendamiento de obra, con suministro de materiales. La distinción sería en principio relevante, por cuanto que, mientras que en este segunda caso, el demandado vendría obligado responder del resultado de la instalación de la maquinaria, por el contrario, si nos hallásemos ante un contrato de compraventa, el deber de garantía del vendedor no alcanzaría al resultado práctico apetecido por el demandante. Sin embargo, veremos que en el presente caso la tarea de la calificación contractual representa un carácter secundario respecto de otras cuestiones, a las que más adelante aludiremos.

SEGUNDO

Siguiendo el pie forzada- impuesto por el contenido de los escritos de alegaciones de las partes, observamos que el criterio utilizado por el Sr. Juez de primer grado -que le permite llegar a la conclusión de que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante uno de arrendamiento de obra con suministro de material-, sería el adoptado por nuestra doctrina jurisprudencial. A tales efectos se ha de traer a co#cación el contenido de dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 10/6/1998, y 19/6/1999 . En esta segunda se afirma directamente que las normas contenidas en los artículos 1.281 y ss del C.C . tienen carácter subsidiario en su aplicación, de tal forma que cuando la literalidad de las cláusulas contractuales es clara, no es dable aplicar otras normas diferentes a las que corresponde el sentido gramatical. En la primera de las sentencias mencionadas se contiene una doctrina más elaborada del estado de la cuestión. Así, en su F.J 2º, se establece que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 C.C . A tal efecto, la sentencia de 13/11/1985 , señala que lo que es de meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281.1º del C.C . añadiendo la sentencia de 7 de Julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de paulo "quam in verbis nulla ambiguitats est non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1); y concluye la de 29 de marzo de 1994 que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. En el caso enjuiciado, esta interpretación literal nos ha de conducir a la calificación del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de Julio de 1997 (fols. 24 a 26) como un verdadero y propio contrato de compraventa.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso determinar el conjunto normativo que ha de resultar aplicable a la compraventa celebrada "interpartes". Por el Sr. Juez "a quo" se afirma - inexplicablementeque nos hallamos ante una compraventa de carácter mercantil. Ello no es así, al no versar el contrato celebrado sobre géneros o mercaderías. Anticipándonos a la existencia de un prejuicio muy arraigado en la doctrina, se ha de decir que el concepto de mercadería no...

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