STSJ Navarra , 27 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:108
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo nº37/02 S E N T E N C I A Nº 4 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, la Demanda de Revisión nº 37/02, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el rollo de apelación nº 445/96 dimanante de autos de juicio de cognición nº 165/96 procedentes del Juzgado de 1ª

Instancia nº 3 de Tudela; siendo demandantes DÑA. Dolores y DON Eduardo , representados ante esta Sala por la Procuradora Doña Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por el Letrado D. Jose Villafranca Galindo, y parte demandada DÑA. Marisol , representada por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aisa Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Dª

Dolores Y D. Eduardo en la demanda de revisión presentada ante esta Sala contra Dª Marisol en solicitud de que se anule la sentencia de fecha 14 noviembre 1997 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 445/96 (autos de juicio de cognición nº 165/96 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela) estableció en síntesis los siguientes motivos: 1-En base a lo dispuesto en el art. 510/1º L.E.C. Existió un pacto o acuerdo no documentado, pero que debe tener encaje en el citado motivo ya que nuestro Derecho Foral y común establecen la libertad de forma para la mayor parte de los contratos. Pues bien, en virtud de dicho acuerdo, Dª Alejandra pagó 2.000.000 pts a D. Pedro Francisco , lo que significa que las operaciones que se realizaron en 1988 no consistieron sin más, como dice la sentencia impugnada en una renuncia de éste a la mitad del local, sino que existió una contraprestación económica por el traspaso no documentada, que además, como se desprende de otros datos y testimonios fue conocida y consentida por la parte arrendadora, hecho éste que ocultó en todo momento. 2- De conformidad con lo establecido en el art. 510/1º L.E.C. y que se refiere a los documentos que se acompañan con la presente demanda y que datan de los años 1988 y 1989, que esta parte no pudo conocer entonces. 3- art. 510/4º L.E.C., por la existencia de maquinación fraudulenta. Aunque se invoca como una sola causa, son en realidad varias actuaciones fraudulentas de la parte actora, principalmente a través de quien le administraba sus bienes y llevaba los asuntos de los arrendamientos, y que consisten principalmente en: A) La confesión de la parte actora se produjo con posterioridad a la de su hijo D. Miguel y en ella contesta con evasivas a seis de las diez preguntas que se le formularon alegando ignorancia, lo que además de ser una falsedad atenta al principio de la buena fe. B) Al ser su confesión posterior a la de su hijo, a éste no pudieron planteársele cuestiones que debería haber aclarado en sustitución de su madre. C)

Quien actuó como testigo de la actora, su hijo, era quien realmente le llevaba los asuntos de arrendamiento y le administraba los bienes y quien realmente había elaborado los acuerdos de 1988 y no la actora. D) La ocultación por parte de D. Miguel de que el documento nº 1 de la contestación estaba firmado por su hermano. E) La negación expresa por parte de la actora y de D. Miguel de que habían dado su consentimiento para traspasar mediante precio la mitad del local a D. Pedro Francisco . F) La contradicción del testigo D. Plácido cuando afirma en una de sus respuestas "que al Sr. Pedro Francisco se le permitió el traspaso" y en otra "que se traspasó el local de la derecha por el Sr. Pedro Francisco en 2.000.000 pts. cosa que me ocultaron y fue a parar por traspaso a Dª Alejandra ". Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda de revisión con los siguientes pronunciamientos: ¡) se declare haber lugar a la revisión de la sentencia señalada y delare en consecuencia la rescisión de la misma. 2) Declare que la nulidad o rescisión de dicha sentencia conlleva la nulidad o ineficacia de todos sus efectos desde la fecha de pronunciamiento de la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador Sr. Moreno de Diego en representación de Dª. Marisol , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a las siguientes alegaciones: Alega en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción. La materia sobre la que versa el presente recurso es arrendaticia y viene regulada por la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en todo el territorio nacional, en concreto lo que se discutía en el anterior pleito eran los términos en que debía fijarse la actualización de la renta al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de dicha norma legal, no siendo por tanto, una materia propia del Derecho Foral Navarro. En cuanto cuanto a los motivos de la revisión alegados de contrario, la parte adversa ampara su demanda en primer término en lo previsto en el art. 510/1º L.E.C. y sin embargo, no aporta documentación nueva de ningún tipo. Los documentos son los que ya obran en autos y lo único que se pretende de adverso es imponer una interpretación subjetiva interesada que se aparta de la más objetiva que mantuvo el Tribunal que enjuició este litis. En cuanto al segundo motivo de la revisión tiene relación con la presunta maquinación fraudulenta que la parte adversa infiere de las contestaciones propiciadas por D. Miguel y por su madre en las pruebas testificales y de confesión judicial. Pues bien, repecto de ello hay que decir lo siguiente: El hecho de contar la demandada con noventa años de edad y que desde la muerte de su esposo fueran sus hijos los que le llevaran los asuntos hace que ella desconociera las circunstancias concretas y el modo de desenvolverse la relación arrendaticia. Se dice por otro lado que el Sr. Plácido ocultó al Juzgado su interés en el pleito, lo cual es incierto ya que al ser examinado reconoció ser hijo de la demandada y que le pertenecía la nuda propiedad de los locales litigiosos. En ningún momento a lo largo de esta litis el Sr. Plácido ha discutido la validez de los documentos aportados de contrario bajo los nº 1, 2, y 3 con su escrito de contestación a la demanda. El hecho de que conteste que sólo reconoce como contrato el documento nº

3 responde a que se trata de una persona lega en materia jurídica, que desconoce que existe contrato, cualquiera que sea su forma, cuando existe un acuerdo de voluntades y asimila la mención de contrato a la propia definición documental del contrato de arrendamiento que rige unas determinadas relaciones contractuales. El Sr. Plácido no consintió ningún traspaso porque no lo conoció.Para el Sr. Plácido las cosas acontecieron tal cual se consignan en los doc. nº 1, 2, y 3 anteriormente mencionados. En síntesis, la declaración del Sr. Plácido y de su madre no constituyen ninguna artimaña ni artificio dirigido a engañar al Tribunal enjuiciador y provocar una indefensión a la contraparte. Si la parte adversa se sintió perjudicada por esas declaraciones pudo poner remedio promoviendo el oportuno incidente de tacha de testigos. En definitiva y para el improbable caso de que la Sala considerase que ha existido maquinación fraudulenta ésta resultaría de hechos alegados y discutidos en el pleito que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se declare: A) Que resulta procedente declarar bien, que la demanda fue admitida a trámite indebidamente, bien la nulidad de todo lo actuado, con prevención a la parte recurrente de que use de su derecho ante el Tribunal que corresponda. B) Que procede subsidiariamente y en su defecto, desestimar la revisión solicitada. Y en lo que respecta a las costas causadas, se condene a los demandantes a su pago, declarando asimismo que los demandantes, han de perder el depósito verificado".

TERCERO

El día 15 enero 2.003 se celebró la vista en la que comparecieron por la parte actora, el Letrado Sr. D. José Villafranca Galindo y por la parte demandada su representante procesal el Procurador Sr. D. Juan José Moreno de Diego y su Letrado Sr. D. Juan Manuel Aisa Gallego. Iniciada la vista ratificaron ambas partes sus escritos de demanda y contestación , haciendo las precisiones que a sus respectivos derechos interesaron. A instancia del Presidente del Tribunal fijaron los hechos fundamentales en que centraban la controversia a los efectos de proposición y admisión de prueba, proponiendo la parte demandante las siguientes: Interrogatorio de la demandada que no compareció dada su avanzada edad y delicado estado de salud y al que posteriormente se renunció; documental: por unión de los documentos aportados con la demanda y testifical: en las personas de D. Pedro Francisco , D. Bartolomé , D. Miguel , D. Plácido y Dª Alejandra declarando todos ellos por este orden a las preguntas que ambas partes les formularon, excepto la última a cuyo testimonio se renunció, y constando sus declaraciones en el acta de juicio extendida al efecto por la Sra. Secretaria de esta Sala que obra unida a las presentes actuaciones.

Por la parte demandada únicamente se propuso la prueba documental dando por reproducidos los documentos aportados con la contestación a la demanda.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado al Mº Fiscal de conformidad con lo dispuesto...

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