SAP Cádiz, 17 de Noviembre de 2000
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2000:3742 |
Número de Recurso | 221/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Don Antonio Marín Fernández
Don Manuel Rivera Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO N° 61/2000
ROLLO DE SALA N° 221/2000
En Cádiz a 17 de noviembre de 2000.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal de Desahucio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Jesús María y Asunción , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cebrián Claver.
Como apeladas han comparecido Aurora y Carmen , Begoña y Araceli , con la asistencia del Letrado Sr. Díaz Guerrero.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1 Instancia n° 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la representación procesal del Sr. Jesús María y de la Sra. Asunción contra la sentencia dictada el día 13/junio/2000 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal de Desahucio n° 61/2000 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso. Mediante providencia de 15/noviembre/2000 se acordó señalar vista para el conocimiento delrecurso que se ha celebrado en el día de hoy con la asistencia de ambas partes; en su curso cada uno de los letrados informó lo conducente a la defensa de sus respectivas pretensiones.
Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Individualización del contrato de arrendamiento litigioso sobre el almacén sito en la CALLE000 n° NUM000 . La primera de las cuestiones litigiosas que ha sido reproducida en esta alzada ha sido precisamente la identificación del bien. Conscientes los arrendatarios apelantes de la precaria situación en que quedan los contratos de arrendamiento de locales destinados a depósitos o almacenes, esto es, de los asimilados a los de local de negocio por el art. 5.2.1 ° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, han intentado infructuosamente alterar la naturaleza de la relación hoy en trámite de resolución.
Efectivamente, aquellos arrendamientos se rigen en cuanto a duración, según la DT 4º.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por las normas aplicables a los locales de negocio arrendados por persona jurídica en los que no se desarrollen actividades comerciales y a los que corresponda una cuota del IAE superior a 190.000 pesetas. Ello supone en la práctica la extinción de los respectivos contratos al cabo de cinco años desde la entrada en vigor de la ley. Frente a ello, si estuviéramos ante un local de negocio ordinario arrendado por los apelantes, como personas físicas, el contrato locaticio no se extinguiria sino por su fallecimiento o jubilación ( DT 3°.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ). De ahí que le valga la pena a la parte apelante sostener lo que parece ser una proposición de hecho insostenible, cual es la de sustentar que el contrato litigioso se ha pactado sobre un local destinado a establecimiento - de alimentación abierto al - público, es decir, de los últimamente mencionados. Nada más lejos de la realidad.-Sin necesidad de desplegar excesivas argumentaciones, cabe indicar que en el contrato se identifica la finca que es su objeto como "depósito (de) comestibles" sito en la CALLE000 n° NUM000 , siendo así...
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