SAP Orense, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:317
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE MANUEL CID MANZANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 38/06

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a CATORCE de MARZO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 589/04, Rollo de apelación nº 38/06, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Jose Pablo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARTA TRILLO GONZALEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª CARLOS ATRIO MOREIRAS y, como APELADO, D./Dª. Simón , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. PABLO PEDROUZO SOMOZA; sobre reclamación de daños y perjuicios y de recibos impagados.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARTA TRILLO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra D. Simón , debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad de 205,35 euros más los intereses legales.

No procede hacer especial declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Jose Pablo recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con base esencial en la existencia de infracción del artº 1562 del Código Civil construye la parte recurrente su oposición a la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, esto es, la existencia de los daños en la vivienda arrendada y en sus muebles, y la imputación de los mismos a la conducta negligente del arrendatario, tres son las premisas básicas que han de tenerse en cuenta para la resolución de la presente litis:

  1. - Que, conforme al artº 1563 del Código Civil, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, estableciendo, por tanto, dicho precepto una presunción iuris tantum que, en unos casos, se dice que es de responsabilidad del arrendatario (ad exemplum, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 ) y, en otros, de culpa del mismo (ad exemplum, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1928, 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 26 de noviembre de 1991 , entre otras).

  2. - Que sentado que existen tales deterioros o pérdidas, el arrendatario sólo puede eximirse de responsabilidad probando que tal deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya (artº 1563) ó por la acción del tiempo o por causa inevitable como dice el artº 1561, bien entendido que para apreciar la existencia de pérdida o deterioro en la cosa hay que partir del estado en que ésta se hallaba cuando la recibió el arrendatario al contratar el arriendo (artº 1561) ó en defecto de expresión de tal estado se apreciará sobre la base de que la recibió en buen estado (artº 1562), invirtiéndose, por tanto, la carga de la prueba, ya que como dice la sentencia de 12 de diciembre de 1988 , la ratio legis del citado artículo 1563 radica, sin género de duda alguna, en la circunstancia de que es el arrendatario o inquilino a quien es más fácil probar que el evento dañoso en cosa bajo su custodia y posesión se produjo sin culpa por su parte, sin que ello signifique cuando así no acontece un ataque al principio constitucional de presunción de inocencia; y

  3. - Que la normativa contenida en el artículo III de la LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS no excluye la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1563 , pues "como ya sentó la sentencia de 6 de diciembre de 1963 " la LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, dado su carácter específico, no recoge ni prevé todas las cuestiones que puedan derivarse de la relación arrendaticia, y en tales casos ha de recurrirse al Código Civil, pues dado su índole general se establece entre ambas, hoy el artículo 4.3 en la redacción que le fue dada a su Título Preliminar por la Ley 3/1973 de 17 de marzo y Disposición 1836/1974 de 31 de mayo , en cuanto regulaba el primero y lo hace el segundo, con virtualmente análogo contenido, que las disposiciones del Código se aplicarán como supletorias en las materias recogidas por otras leyes, razón por la que posteriores sentencias, cual las de 9 de febrero de 1974, 24 de septiembre de 1983, 18 de mayo de 1984 y 6 de mayo de 1985, han sancionado la procedencia de la aplicación del artículo 1563 del Código Civil en cuanto atribuye la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada al arrendatario en su condición de tal y, además, la que, como deudor de la prestación, le impone el artículo 1183 del Código Civil , salvo prueba en contrario, con exclusión del caso fortuito" (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 ); y, sin que, ante la especialidad de esos preceptos, pueda recurrirse al principio de distribución de "onus probandi", ya...

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