El contrato de arrendamiento. Concepto, caracteres y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPCIÓN UNITARIA DEL ARRENDAMIENTO

El arrendamiento, en Derecho romano, era uno de los contratos consensuales. El uso de una cosa por un precio era la locatio conductio rei: una persona —locator— se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa a otra —conductor— a cambio de un precio. Ante la realidad de que el trabajo era ejecutado por los esclavos, que tenían la consideración de cosa y tenían el tratamiento de ésta, se llamó locatio al uso del trabajo como actividad o al uso del trabajo como resultado, por un precio; el primero es la locatio conductio operarum por el que una persona —locator— se obliga al desarrollo de una actividad (del esclavo o de sí mismo si es libre) a favor de otra —conductor— a cambio de un precio; el segundo es la locatio conductio operis por el que una persona —locator— se obliga a conseguir un resultado, para otra —conductor— a cambio de un precio (1).

Esta concepción romana de la locatio o arrendamiento pasa al Derecho intermedio y la pandectística alemana del siglo XIX distingue tres clases de arrendamiento: precio por el uso de una cosa, por el aprovechamiento de una actividad y por la adquisición de una obra.

Esta concepción unitaria es la que ha llegado al Código civil que regula el contrato de arrendamiento con una concepción unitaria (art. 1542: El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.) pensando que, a cambio de un precio, el arrendatario obtiene el uso de la cosa (art. 1543: En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto) o bien una obra o una actividad o servicio (art. 1544: En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto) y el arrendador es el que entrega la posesión de la cosa o hace la obra o desarrolla la actividad o el servicio (art. 1546: Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar) (2).

Realmente, no existe una razón aceptable que justifique haber seguido la concepción unitaria, puesto que no hay similitud entre la prestación que consiste en la cesión del goce o uso de una cosa y aquellas otras que tienen por objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio (3). Pero así está en el Código civil distinguiéndose muy...

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