SAP Badajoz 527/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2003:1359
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 527/03 .

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS.............................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 433/2003

Autos: JUICIO ORDINARIO 103/2001

Juzgado Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 2

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En Mérida , a veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 103/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA número 2, sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparecen, como apelantes la entidad mercantil CIFUR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viera Ariza y defendida por la Letrada Sra. Zambrano Sosa, y DON Arturo , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por el Letrado Sr. Pessini Díaz, y como apelados, los anteriores respecto del recurso formulado por el contrario, así como DON Darío , representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto y defendido por el Letrado Sr. Mansilla González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de junio de 2.003 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Víctor López Pérez, en nombre y representación de CIFUR S.L., contra D. Darío y DON Arturo , debo condenar y condeno a DON Arturo a indemnizar a CIFUR S.L. en la cantidad de 23.814,73 euros, así como al pago del interés legal que devengará dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia.

Que absuelvo a D. Darío de las pretensiones que se dirigían contra él.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas" .

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de DON Arturo y CIFUR S.L. que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de ellos a todas las partes, que los impugnaron en virtud de sus respectivos escritos, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, habiéndose turnado de ponencia y no habiendo tenido lugar la celebración de vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena número 2, en fecha 24 de junio de 2.003, que estimaba parcialmente las pretensiones de la mercantil CIFUR S.L., condenando al codemandado DON Arturo al abono de la cantidad que se estimó adecuada tras valoración de las pruebas practicadas en el juicio, y absolviendo a DON Darío , se interponen por la representación del condenado Sr. Arturo , y por la propia actora, CIFUR S.L., sendos recursos de apelación interesando la modificación de la Sentencia en los términos interesados por dichas partes ( nos remitimos a los respectivos escritos de formalización) . Se oponen mutuamente a dichos recursos, que también resultan impugnados por el codemandado absuelto, quien interesa la íntegra confirmación de aquélla.

Deberemos pues analizar cada uno de los recursos articulados contra la Sentencia, partiendo no obstante de aquellos extremos que ésta ha considerado como probados y que no resultan discutidos. Así las cosas, el litigio trae causa de la acción ejercitada por la entidad CIFUR S.L., en su calidad de propietaria de un local sito en Villanueva de la Serena y su CALLE000 , NUM000 , NUM001 o baja, en el que se encuentra ubicado un negocio de discoteca, y se ha dirigido frente a DON Darío , como propietario del piso sito en la planta NUM002 del mismo inmueble, vivienda que está arrendada a DON Arturo , que también ha sido demandado. A la reclamación que se efectúa en la demanda originaria ( relativa a los daños que se habrían producido en el local presuntamente como consecuencia del mal estado de la terraza anexa al piso superior) , se añadieron posteriormente hasta dos ampliaciones de dicha demanda, que se formulan como consecuencia de hechos que habrían ocurrido después ( en particular, el derrumbamiento de parte de la bóveda superior que constituía el soporte del piso primero) . La Juzgadora de primer grado, luego de valorar conjuntamente todas las pruebas practicadas, y en especial los informes periciales emitidos, de los cuales ha otorgado mayor grado de verosimilitud, por su carácter imparcial, al realizado por el Perito designado judicialmente, DON Bartolomé , termina considerando acreditado, en primer lugar, que los daños observados en la zona del local situada inmediatamente debajo de la terraza de la vivienda, son debidos a que "los elementos empleados para la impermeabilización de la terraza habían sufrido un progresivo deterioro por el transcurso del tiempo" , y que habían perdido tales elementos la capacidad de cumplir su función de impermeabilizar, lo que propiciaba el filtrado de las aguas de lluvia. Tales circunstancias encontraban su apoyo, y esta Sala no puede sino ratificar las mentadas conclusiones, en lo informado por el técnico Sr. Bartolomé , que expresamente procedió a comprobar el estado de la impermeabilización en época de lluvias, apreciando que el agua caída "empapa todos los materiales que conforman el techo falsoaislante de la discoteca y provocan su hundimiento" . En segundo lugar, respecto de los demás problemas observados, esto es, los desperfectos que se localizaban en la parte del local situada debajo de la zona edificada de la vivienda, considera probado la Sentencia que a la vista del resultado de las pruebas periciales, se han producido "como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de alguna rotura de las tuberías del piso superior, que habrían ido empapando el material poroso que constituye el aislamiento acústico de la discoteca, produciéndose finalmente el desplome de la bóveda" . Tales son igualmente las conclusiones del peritaje judicial, que venían a confirmar que el hundimiento de dicha bóveda "se ha debido a la acción erosiva del agua, procedente de una tubería de suministro rota" .

Las consideraciones expresadas sobre la causa de los daños no son sin embargo discutidas en los recursos que se han planteado contra la Sentencia, pues en ambos casos, tanto por parte de DON Arturo como de CIFUR, no se entra a debatir sobre tales extremos, centrando sus respectivas impugnaciones en otras cuestiones, como a continuación veremos. No entrará pues la Sala a valorar lo relativo al origen de los daños, entendiéndose como acreditados éstos y la relación causa-efecto con las circunstancias anteriormente expresadas de defectuosa impermeabilización de la terraza de la vivienda sita en el piso situado sobre el local de la discoteca y rotura de tubería de suministro de agua.

SEGUNDO

Principiando por el recurso que formula DON Arturo , que plantea numerosos puntos comunes con el de CIFUR S.L., que igualmente analizaremos, aduce en primer lugar el recurrente error en las conclusiones de la Juzgadora a quo en cuanto se le condena en solitario a responder de los daños producidos y sin embargo se absuelve al propietario de la vivienda, lo que se justificaba por el hecho de que el Sr. Arturo , en su calidad de arrendatario, no habría puesto en conocimiento ni notificado a aquél la necesidad de realizar las reparaciones urgentes que el inmueble requería a la vista de los daños que como consecuencia de ello se estaban produciendo. En parecidos términos, la demandante y también recurrente CIFUR S.L., también alegaba que el Sr. Darío , propietario de la...

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