SAP Barcelona, 28 de Enero de 2000

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2000:925
Número de Recurso648/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 451/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , a instancia de Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Joana Mª Miquel Fageda, contra D. Benjamín , D. Felix y Dª Raquel , representados por la Procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca y dirigidos por el Letrado D. Ignacio de Ribot los cuales penden ante esta Superioridad en virtud el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Joana M. Miquel Fageda, en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra D. Benjamín , D. Felix y Dña. Raquel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada en su contra por los demandados, DEBO DECLARAR y DECLARO que las relaciones arrendaticias de Dña. Trinidad , como sucesora de Dña. Eugenia , con los demandados de la finca agroforestal conocida como " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de ToSsa de mar, ampliamente descrita en los contratos de 1 de octubre de 1975, 25 de junio de 1981, de

85.362 metros cuadrados, ampliados por contrato de 5 de junio de 1985, quedan excluidas de las Leyes Especiales Arrendaticias Urbanas y Rústicas, por tratarse de arrendamiento de solar, arrendamiento "ad meliorandum", rigiéndose por lo pactado y por el Código Civil, condenando a los demandados a hacer entrega a la actora de los terrenos arrendados, de conformidad con lo dispuesto en el pacto sexto del contrato de 25 de junio de 1981, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos en su contra, así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora a la no utilización de la denominación "Camping Can Martí" como rótulo del establecimiento adquirido, absolviéndola de los restantes pedimentos en su contraformulados, todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba- documental, habiendo lugar a las mismas.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 2 de noviembre de 1999.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, propietaria y arrendadora de la finca de autos, a la que después se hará referencia, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento que denomina de solar, que le liga con los demandados, interesando la previa declaración de que el contrato está sujeto al Código Civil, que deben restituir la posesión, de acuerdo con lo pactado, el 25 de julio de 1996, y que de no ser así, deberán indemnizar los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. Como antecedente, el propio actor destaca: a) que el día 1.10.75 Dª Eugenia arrendó a D. Pedro Francisco la porción de la mayor finca de su propiedad, de extensión de 85.361 m2 para la instalación de un camping; b) que la finca arrendada estaba dedicada al uso agrícola y en ella había una vieja masía en ruinas; c) que como consecuencia de diversas dificultades administrativas, durante varios años el camping no pudo entrar en funcionamiento, si bien se llevaron a cabo por el arrendatario las obras necesarias para explotar tal actividad; d) en el pacto segundo se dice que ¿A pesar de que la total finca puede tener características agro-forestales y de que en la parte que se arrienda puede existir una masía en mal uso, las partes quieren y hacen constar expresamente que el arrendamiento lo es en concepto de solar de forma y manera e es de aplicación al contrato exclusivamente lo dispuesto en el CC y por tanto no son aplicables al mismo ni la LAU ni la LAR¿; e) en el pacto 3º se fija la renta en 500.000 pesetas anuales, y a partir del sexto año en 600.000 pesetas, modificándose a partir de ahí el alquiler de acuerdo con el índice Nacional del Coste de Vida del instituto Nacional de Estadística; f) la duración del contratos e establece en quince años, finalizando el 1º de octubre de 1990; g) finalizado el plazo, todas las obras y mejoras y posibles edificaciones que se hayan hecho, revertirán a favor de la propietaria, sin indemnización alguna para el arrendatario; h) la cláusula 12 contempla el supuesto de fallecimiento del arrendatario y prevé la subrogación en el contrato de sus herederos.

Debemos destacar igualmente, en el terreno de los hechos, que: a) el 16.11.77 falleció el arrendatario

D. Pedro Francisco , subrogándose en la posición de arrendatarios sus hijos y viuda, los hoy demandados;

  1. las dificultades administrativas continuaron hasta la definitiva licencia de apertura otorgada en mayo de 1981; c)...

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