SAP Barcelona 475/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:13985
Número de Recurso5/2004
Número de Resolución475/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 5-2004-A

VERBAL Nº 216-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 4 7 5

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 216-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de D/Dª. Juan Pablo, D. Pedro Enrique, Dª Marí Juana, Dª Frida y Dª María Virtudes, contra D/Dª. Marco Antonio y Dª Paloma, herederos de Dª Elisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16-10-2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Antonia García del Puerto en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dª María Virtudes, D. Juan Pablo, Dª Marí Juana y Dª Frida contra Dª Elisa debo declarar no ha lugar a la extinción del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de agosto de 1980 por expiración del plazo pactado, y por ende, a la recuperación de la posesión por sus legítimos propietarios al haber estimado la nulidad de los contratos firmados en fecha 3 de agosto de 1984 y 1 de julio de 1988, condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5-7-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992, 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, y 13 de junio de 2002;RJA 823 y 2206/1992, 5404/1993 7113/1996, y 4893/2002 ),que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil, libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis",y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En este caso, centrada la cuestión discutida en la existencia o no de convenio para el sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa, es lo cierto que, según criterio reiterado de esta Sección (Rollos 1320/98, 1041/98, 769/03, y 802/03), el hecho de suscribir un contrato de duración temporal y sometido al Real Decreto Ley 2/1985, y en su caso a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, cuando la relación arrendaticia se inició antes de la entrada en vigor de tales normas, y por lo tanto sometida al régimen del artículo 57 del TRLAU de 1964 debe entenderse, en principio, como una renuncia al régimen de la prórroga forzosa, que no siempre implica un fraude de ley, por cuanto, en los términos del artículo 6,4 del Código Civil, no puede considerarse como un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico la renuncia, posterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...sostiene que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en sentencias dictadas por otras Audiencias, en concreto, a las SSAP de Barcelona de 21 de julio de 2005 y 1 de diciembre de 2005 y a la SAP de Madrid de 16 de octubre de 2001, que en casos similares al que nos ocupa aplica la prór......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR