SAP Barcelona 472/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:13992
Número de Recurso481/2004
Número de Resolución472/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 481/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 128/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 472

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABELL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 128/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jesus Miguel, contra D/Dª. Jon e INMOBILIARIA MAG, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Abril de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rómulo Gonzalvo Boix en nombre y representación Don. Jesus Miguel contra INMOBILIARIA MAG, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos mantenidos contra ella, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABELL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta, por un lado, la relación obligacional primaria del arrendamiento, de forma que el arrendatario tiene acción contra el arrendador para mantenerle en el disfrute de la cosa arrendada, sin perjuicio de la facultad de éste para repetir contra el causante de los daños, y, de otro, que es esencial en el arrendamiento la obligación de reparar que impone el artículo 1554 del Código Civil, cuya doctrina es confirmada por los artículos 107 y 110 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -aplicable al caso por razones de vigencia temporal según la Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por L 29/1994, 24 de noviembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1995 (Disposición final segunda )-, conforme a los cuales constituyen obligaciones futuras del arrendador, las de reparar el inmueble arrendado con el fin de mantenerlo apto para servir al uso a que fue destinado, se hace lógico que ha de recaer sobre el propietario de la finca la obligación de realizar todas aquellas obras que se hagan necesarias para mantener el inmueble en las condiciones ya mencionadas, por lo que todas las reparaciones, cualquiera que sea su origen, serán de cuenta del arrendador, salvo que los menoscabos tengan su causa en la actuación dolosa o negligente del arrendatario o de personas de su familia, y con exclusión de las que puedan calificarse de mera comodidad, lujo o mejora, y aquellas cuyo coste supera el 50% del valor real del inmueble, por incluirlas la Ley dentro de las obras de reconstrucción.

La obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la casa arrendada las reparaciones necesarias al estado de uso adecuado, conforme a lo preceptuado en el antecitado art. 1554 núm. 2 CC, que se recoge en el también mencionado art. 107 de la LAU de 1964, según la Sala Primera del T.S tiene señalado ( SS 20 y

28 Feb. 1975 ), alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad, con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa por su utilización correcta conforme a lo estipulado o, en definitiva, provenga de un suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor ( SS 22 Oct. 1950, 1 y 9 Mar. 1964 ). En caso de incumplimiento de esta obligación por no ejecución o retraso en la efectividad de tales reparaciones, queda claro que el arrendador resultará responsable de los daños...

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