SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:10706
Número de Recurso411/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D./Dª JOAN CREMADES MORANT

D./Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de desahucio, número 186-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar , a instancia de Caja de Ahorros Layetana, contra D/Dª. Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 1998, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ",FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Luis Pons Ribot, en nombre y representación de Caja de Ahorros Layetana y sobre el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la finca sita en Calella CALLE000 NUM000 piso NUM001 NUM002 no ha lugar a la acción de desahucio ejercida por extinción del plazo de arriendo, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día quince de junio de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta lo previsto en la Disp. Trans. 1.ª, ap. 1 LAU 1994 , donde se recoge el régimen jurídico de los arrendamientos de vivienda concertados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, fecha de, entrada en vigor del RDL 2/1985, de 30 Abr., sobre medidas de política económica. En lo que ahora interesa, la mencionada disposición señala que los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 Mayo 1985 "que subsistan a la entrada en vigor» de la nueva ley arrendaticia (lo que tuvo lugar el 1 Ene. 1995, a tenor, de su disp. final 2.ª ) continuarán rigiéndose por el art. 9 RDL 2/1985 y por la LAU de 1964, aunque para tales contratos "la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC lo será por un plazo de 3 años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el art. 9 de esta ley ", y "el arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda". A juicio de la Sala, que de este modo se alinea con la tesis sostenida por otras decisiones tales como las AA.PP. SS Logroño 10 Abr. 1996, Baleares 18 Abr. 1996 y Cádiz 16 Nov. 1996 , el párr. 3.º de la Disp. Trans. 1., ap. 1 LAU 1994 comprende tanto los arrendamientos que a la entrada en vigor de la nueva normativa se encontraran en el plazo de duración contractualmente pactado, y accedieran a la fase de tácita reconducción con posterioridad al 1 Ene. 1995, como aquellos otros que a la fecha de entrada en vigor de la LAU ya estaban en período de tácita...

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