SAP Madrid 44/2007, 22 de Enero de 2007
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2007:935 |
Número de Recurso | 489/2006 |
Número de Resolución | 44/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00044/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 489 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Rubén, Antonia, ASADOR
SALCEDO, S.L.
PROCURADOR: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
APELADO: CODERE MADRID,S.A.
PROCURADOR: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados ASADOR SALCEDO, S.L., DON Rubén y DOÑA Antonia representados por la Procuradora Sra. Fernández Molleda y de otra, como apelada demandante CODERE MADRID, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 14 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil CODERE MADRID, S.A. y contra ASADOR SALCEDO S.L., DON Rubén y DOÑA Antonia, representados por la procuradora Sra. Revuelta de Aniceto DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DOCE MIL EUROS (12.000€) Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDADOS".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal en los arts. 1089, 1091 y cc C.c. generales sobre obligaciones y contratos se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados del pago solidario de 12.000.- euros en cumplimiento de la cláusula pactada en el denominado anexo I del contrato de fecha 13 de julio de 2004 de instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego en el local titularidad y regentado por la entidad Asador Salcedo S.L., garantizada por los codemandados, al no haberse podido llevar a cabo la instalación de las máquinas a que el contrato se refería por causa imputable al titular del local, lo que determinó la resolución unilateral del contrato por éste y la devolución de otros 12.000.- euros recibidos como parte de la contraprestación pactada, se formuló oposición a la demanda en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda, interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en cuestiones esencialmente jurídicas; a saber: la consideración como inaplicable en el presente caso del artº. 1454 C.c.; la vinculación de la obligación de devolución duplicada de la cantidad inicialmente entregada sólo en concepto indemnizatorio con la efectiva producción de perjuicios, y en la consideración de que el contrato nunca se llevó a término puesto que las máquinas no fueron entregadas.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de tales alegaciones es evidente que el contrato en que se fundamenta la acción ejercitada no es de compraventa y que por lo tanto no es de aplicación el artº. 1454 C.c., precepto en el que la parte actora no fundamentó la demanda. Pero es que además de la lectura de la muy fundamentada y ajustada a derecho sentencia de instancia se desprende, fundamento de derecho tercero, que el Juzgador no ha aplicado tal precepto sino que bien al contrario ha afirmado que en el contrato no se plasmó pacto...
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