STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de julio de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 8075/2003 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 9 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo ya identificado en el encabezamiento, sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto con fecha 7 de junio de 2004 recurso de casación la representación procesal de D. Bruno, .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de julio de 2006, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada el día 26 de marzo de 2002 por el Delegado del Gobierno en Navarra que denegó la residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo que había sido solicitada por el Sr. Bruno .

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO

El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del Art. 31-4 de la LO 4/2000 por entender que se daba en él la situación de arraigo que conforme a dicho precepto permite tal autorización.

En la demanda alega al respecto que tenía una oferta de trabajo y que se encuentra en España (desde antes del 23 de enero de 2001) y desde otro punto de vista alega que cumplía las condiciones que según las "instrucciones internas" cursadas por la Delegación del Gobierno para la extranjería y la inmigración debían exigir para conceder el permiso. SEGUNDO.- La circular (nota interna) a que la demanda se refiere no es en modo alguno una norma jurídica. Es una instrucción que con un órgano de la Administración emite para guía de los que están jerárquicamente subordinados. Que éstos la sigan o no es cuestión que tendrá consecuencias en el ámbito interno, disciplinario o de cualquier orden; no externamente y mucho menos ante la jurisdicción que enjuiciará la adecuación a Derecho de sus resoluciones por su ajuste a las normas jurídicas, no a las instrucciones.

Por tanto, aunque puede ser llamativo que la Administración incumple sus propias recomendaciones, lo que esta Sala puede valorar es si la resolución recurrida se ajusta o no a la norma de aplicación. En este caso el recurrente ostentaba o no la condición de arraigo a que el Art. 31.4 de la LO 4/2000 se refiere, y ello entendiendo por arraigo lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo por tal: la existencia de especiales vínculos familiares, sociales o económicos del individuo con el territorio, vínculos que en este caso no se deducen, ni mucho menos, de los hechos alegados".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos.

El primero, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia de instancia señala en su antecedente de hecho tercero que no se solicitó prueba ni conclusiones, cuando lo cierto es que sí que se practicó prueba y se verificó el trámite de conclusiones.

El segundo, formulado al amparo del subapartado d) del referido artículo 88.1, invoca como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000, puesto en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 2001 . Considera el actor que cumplía los requisitos para que se le concediera el permiso de residencia temporal, al haber acreditado su estancia previa en España y haber aportado una oferta de trabajo.

TERCERO

Rechazaremos el primer motivo.

Asiste la razón al actor cuando apunta que el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia no refleja correctamente la tramitación del recurso, pero más bien parece que eso se debe a un mero error material, que no repercutió sobre la fundamentación jurídica y la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. De cualquier forma, la cuestión carece de mayor trascendencia, habida cuenta que, por las razones que expondremos a continuación, vamos a estimar el segundo motivo, en el que se plantea la cuestión de fondo examinada en el proceso.

CUARTO

Como acabamos de decir, estimaremos el segundo motivo.

El ahora recurrente en casación solicitó el permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 24 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este Reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ); esta Resolución exigía:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles. 3. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas Notas Informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no se publicaron en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Desde esta perspectiva, la resolución de la Administración incurría en una evidente falta de motivación, pues el más que sucinto formulario empleado no permitía discernir qué requisito o qué documento se echaba en falta, y tampoco los trámites procedimentales acaecidos con anterioridad en el curso del expediente permiten colegir a qué se refería la Administración cuando señalaba que no se reunían los requisitos establecidos en esos preceptos, pues en el curso del expediente no se requirió al interesado para aportar documentación complementaria o subsanar algún defecto en la ya presentada.

Lo cierto es, así las cosas, que el interesado aportó la documentación requerida de conformidad con esas notas informativas y formularios, pues acompañó a su solicitud una oferta de empleo cuya seriedad y validez no ha sido negada ni discutida, y adjuntó asimismo una certificación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cabanillas, donde se hacía constar que el actor residía en esa localidad desde marzo del año 2000.

A la vista de estos datos, no cabe sino concluir que concurre el arraigo en la medida que concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esas tan citadas notas informativas que ella misma elaboró.

QUINTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8075/2003, interpuesto por D. Bruno contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 679/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 679/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 26 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 24 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Bruno a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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