STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6026
Número de Recurso9838/2003
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9838/2003, interpuesto por D. Germán, representado por el Procurador Don Víctor Mardomingo Herrero, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 676/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 676/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 31 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Germán, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Navarra, en el expediente número 2/4604 por la que se deniega el permiso de residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo y de autorización para trabajar al recurrente; por ser esta resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación, con fecha 7 de abril de 2004, la representación procesal de D. Germán, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2005 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito de 28 de abril de 2006 a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9838/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 676/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 31 de julio de 2001, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/00

, reformada por la L.O. 8/00 .

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" Considera el recurrente que con la documental aportada ha acreditado arraigo social, económico y laboral en España. Pero lo único que ha acreditado es su empadronamiento en fecha 22 de Octubre de 2.001, posterior a la solicitud (volante con valor solo informativo), y una oferta de contratación, esto es la posibilidad de trabajar y no el hecho de haber trabajado o de venir trabajando. No otra cosa dice la resolución recurrida: con la documentación presentada no se acreditan los requisitos exigidos por el artículo 31-4 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos 50, 56 y 57 del Real Decreto 155/1.996 ".

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios, formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. En el primero se invoca como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, pues, dice el recurrente, la documentación aportada justifica su permanencia en España en los términos requeridos, al contar con vínculos familiares en España, residir en este país desde el año 2000 y tener una oferta de trabajo. A su vez, en el segundo motivo alega la infracción del art. 71 de la Ley 30/1992, sobre la posibilidad de subsanación y mejora de la solicitud.

TERCERO

Estimaremos el primer motivo .

Hemos de partir de lo establecido en el precepto que se cita como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

El ahora recurrente en casación presentó su solicitud de permiso de residencia temporal el día 31 de julio de 2001. En esa fecha aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001( Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio). Se exigían en esa Resolución los siguientes requisitos:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles"

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima. Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta que la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ", pero ya hemos razonado que los requisitos que cabía exigir al interesado eran únicamente los resultantes de las notas informativas precitadas, y lo cierto es que el interesado presentó junto con su solicitud documentación acreditativa de los extremos ahí requeridos: una oferta de empleo cuya validez y seriedad no fue negada por la propia Administración, y una certificación expedida por el Alcalde Presidente de la Villa de Sesma, obrante al folio 13 del expediente, en la que se indicaba que el actor, empadronado en Sesma con fecha 23 de octubre de 2001, ya estaba residiendo ocasionalmente en esa localidad desde enero de 2000.

Este último dato lo traemos a esta sentencia de conformidad con lo autorizado por el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues se trata de un dato fáctico acreditado en el expediente en virtud de un documento cuya validez no ha sido discutida por la parte contraria, del que prescinde injustificadamente la sentencia de instancia.

Por tanto, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º).- existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º).- el interesado residía en España desde fecha anterior al 23 de enero de 2001.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

(La estimación del recurso de casación por esta razón hace innecesario el estudio del segundo motivo).

CUARTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/00 .

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9838/2003, interpuesto por D. Germán, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 676/2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 676/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 31 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. D. Germán a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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