ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2182A
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº 22/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Franciscoy Armandomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gramage López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la misma ley procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 23 de marzo de 2002, en la que se condenó a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto punitivo, en concurso ideal con un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550, en relación con el artículo 551.1 y artículo 552.1 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1 del mismo texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primero de los delitos, y a la pena de ocho años de prisión por el segundo de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas. En la misma sentencia se condena a Armando, como autor penalmente responsable de un tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de los acusado fundamenta el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que no ha contado el Tribunal de Instancia con prueba de cargo, ya que a lo largo de todas las declaraciones, y en el juicio oral, han manifestado que creían que la pistola era de fogueo, que no encañonó a las personas que agredía el coimputado, y que el declarante disparó al pistola hacia el suelo, sin oponer resistencia cuando los detuvieron, y que no agredieron a ningún agente de la policía.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).

  3. Basta con una lectura del fundamento de derecho primero para comprobar que ya la asistencia letrada de los acusados planteó en el Acto de la Vista que la pistola empleada en los hechos era de fogueo, lo que es claramente contrario a la prueba pericial practicada sobre la referida arma, donde se concluye que esta arma era de fuego, no de fogueo, en buen estado de funcionamiento, llegando a recogerse vainas en el lugar de los hechos, de los que se acredita que estas fueron percutidas por la referida arma. A ello hay que añadir que la propia Sala aprecia la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, en el que precisamente aquella fue el arma empleada en la agresión, y que los disparos que se efectuaron, si bien no impactaron en la víctima, esta manifiesta que el disparo fue dirigido contra su cabeza, llegando incluso a oir cómo la bala le pasaba por la cara. Por último, son los propios agentes de la policía local los que declaran en el Acto de la Vista como uno de los acusados empleó la referida arma contra uno de ellos.

  4. Por todo lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca, por lo que el presente motivo casacional incurre en causa de inadmisibilidad del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo casacional alega el recurrente, al amparo del mismo artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que, a la vista del atestado policial, obrante a los folios 1 y siguientes, así como del informe de balística del Servicio Central de Criminalística de Policía Científica, se concluye que no coinciden las vainas analizadas como dubitadas, por lo que es posible fundamentar una condena menos grave que la finalmente impuesta.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. En primer lugar tenemos que señalar que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, y además de la testifical y declaración del imputado, se incluyen las actas de los atestados policiales -cfr, por todas, Sentencia de 28 de septiembre de 1.998-. A ello hay que añadir que el referido informe pericial balístico carece de literosuficiencia a efectos casacionales, ya que fue ratificado en el Acto de la Vista por quienes lo emitieron, y no existe duda alguna en cuanto a que la vaina percutida, con las siglas SB T 9L 81, y cuyas fotografías constan a los folios 106 y 107 de las actuaciones, lo fue por el arma intervenida en el lugar de los hechos.

Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por la representación procesal de los acusados se plantéa, como último motivo casacional, Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la declaración de hechos probados supone una predeterminación del fallo.

  1. Considera el recurrente que en la declaración de hechos probados se afirma que: "... y efectuó un disparo, no logrando, impactar el mismo en el cuerpo del citado agente", lo que constituye predeterminación del fallo.

  2. Según reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2002- para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

  3. En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues las expresiones incluidas en el relato fáctico no constituyen conceptos técnico-jurídicos sino una descripción fáctica, expresada en lenguaje común, asequible a todos. El hecho de que se afirme que el acusado efectuó un disparo, que no logró impactar en el cuerpo del citado agente no encierra arcano jurídico alguno, sino que constituye una descripción de los antecedentes del caso, resultado de la valoración de la prueba.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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