STS, 8 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1551
Número de Recurso10227/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10227/1998 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 1345/95, sobre homologación de título.

Ha comparecido, como parte recurrida, doña Marí Trini, representada por la Procuradora doña CARMEN GIMENEZ CARDONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Marí Trini contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 26 de abril de 1994, por la que se acordó dejar en suspenso el expediente de homologación del título de Médico Anestesiólogo obtenido por la interesada en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), hasta que acredite la realización de una prueba teórico-práctica, acto que ANULAMOS, por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la demandante a que dicho título sea homologado al correspondiente español de médico especialista en Anestesiología y Reanimación; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 15 de noviembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Carmen Giménez Cardona, en representación de doña Marí Trini, presentó escrito, con fecha 24 de diciembre de 1999, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda de instancia en base a las consideraciones de aquélla -excluido lo relativo a la aplicación del Convenio Hispano-Argentino-." QUINTO.- De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 15 de diciembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Trini, ciudadana argentina, después nacionalizada española, solicitó la homologación de su título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, expedido por la Universidad de Buenos Aires, por el correspondiente español. El Ministerio de Educación y Ciencia, en resolución de 26 de abril de 1994, acordó dejarla en suspenso hasta que acreditara la superación de la prueba teórico-práctica indicada por la Comisión Médica de la Especialidad en informe emitido al respecto.

Contra aquella resolución la Sra. Marí Trini interpuso recurso extraordinario de revisión y, entendiéndolo desestimado por silencio transcurridos más de tres meses, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de abril de 1994 y contra la desestimación tácita del recurso de revisión. Ahora bien, el Ministerio resolvió posteriormente de forma expresa sobre la revisión, rechazándola, y esta nueva decisión, adoptada por resolución de 11 de julio de 1996, fue objeto de otro recurso contencioso-administrativo, el nº 1076/1996, el cual fue resuelto por la Sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1998. Su fallo, estimatorio, anuló la resolución de 11 de julio de 1996, declaró la procedencia de la revisión solicitada y del derecho de la Sra. Marí Trini a que su título fuera homologado al correspondiente español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación. Sentencia ésta de la que se llevó testimonio a los autos del recurso 1345/1995. De ahí que desistiera de su impugnación de la desestimación por silencio de su recurso extraordinario de revisión pero mantuviera la dirigida contra la resolución de 26 de abril de 1994.

SEGUNDO

La Sentencia aquí recurrida examinó la conformidad a Derecho de la resolución de 26 de abril de 1994 y concluyó que debía estimar el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Marí Trini porque el suyo es un título académico y, en cuanto tal, susceptible de homologación de acuerdo con el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre la República Argentina y España de 23 de marzo de 1971. Por eso, falló reconociendo el derecho de la recurrente a la homologación que había pedido sin condicionarla a la superación de la prueba teórico práctica, dado que la Administración no había puesto en duda la veracidad del título expedido por la Universidad de Buenos Aires.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su recurso de casación, formula un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Alega en él la infracción por la Sentencia del Real Decreto 127/1984 y del Convenio con la República Argentina de 23 de marzo de 1971. Recuerda en su desarrollo que, conforme a la última jurisprudencia de este Tribunal Supremo, las cláusulas de homologación de títulos previstas en Convenios internacionales no impiden el control de equivalencia que ha de realizar la Administración antes de resolver sobre las solicitudes de homologación que se le dirijan, incluso cuando se trate de títulos académicos. Como la Sentencia de instancia no ha tenido presente esta doctrina y ha reconocido el derecho de la recurrente en la instancia a la homologación del suyo sin efectuar un análisis comparativo entre la formación que le permitió obtenerlo y la exigida para lograr el correspondiente título español, considera que ha infringido los textos jurídicos que invoca y pide que la anulemos y confirmemos la legalidad de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1994.

Por su parte, la Sra. Marí Trini, en el escrito de oposición, pone de manifiesto, en primer lugar, que la Sentencia que pronunciemos carecerá de efectos prácticos sobre la cuestión de fondo ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció su derecho a la revisión y a la homologación de su título sin condicionarla a la superación de la prueba teórico-práctica ha ganado firmeza debido a que el Abogado del Estado desistió de su recurso de casación nº 7228/1998 contra élla, desistimiento aceptado por Auto de esta Sala de 29 de septiembre de 1999, también firme. Por lo demás, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación porque en el escrito de interposición, formulándose el motivo consistente en la infracción del ordenamiento jurídico, no se cita como infringido ningún precepto jurídico, ya que el Abogado del Estado se limita a decir que se han vulnerado el Real Decreto 127/1984 y el Convenio de 1971. Según las Sentencias de esta Sala que invoca eso supone una defectuosa interposición del recurso que lo hace inadmisible, debiendo comportar en esta fase del proceso su desestimación. Además, al oponerse al fondo del motivo también solicita la desestimación del recurso. Argumenta su pretensión mediante una exposición en la que identifica dos grupos normativos. El primero, compuesto por normas de Derecho Internacional Público: las del Convenio hispano-argentino de 1971 y las del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, que sienta las normas sobre la interpretación de los mismos entre las que destacan, además del principio pacta sunt servanda, el de buena fe, el de la primacía del texto y el del efecto útil de los Tratados. Estas normas de Derecho Internacional Público, aplicables en virtud del artículo 96 de la Constitución y del artículo 10 del Real Decreto 127/1984, conducen a la homologación del título de la Sra. Marí Trini, al igual que condujo a la homologación de los títulos argentinos de Médicos Especialistas a los que se referían las 37 Sentencias de esta Sala que cita.

El segundo grupo normativo es el compuesto por las normas de Derecho comunitario, principalmente las de la Directiva 75/363/CEE. Pero como su ámbito de aplicación personal y territorial es distinto a las del primer grupo, no hay conflicto entre ellas, sino que, por el contrario, las europeas prevén su coexistencia con las anteriores (artículo 1.5 de la Directiva). Y concluye señalando que el Abogado del Estado no ha refutado nada de lo anteriormente expuesto. Por eso pide la desestimación de su recurso de casación.

CUARTO

Antes de ocuparnos de las demás cuestiones suscitadas por las partes, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión invocada por la Sra. Marí Trini. A ese respecto nuestro parecer es que el recurso de casación no ha sido defectuosamente interpuesto porque, si bien en el escrito de interposición no se menciona la infracción de un concreto precepto del Real Decreto 127/1984, ni del Convenio de 23 de marzo de 1971, sin embargo en él se identifica claramente como vulnerado el principio de equivalencia de los títulos, que es la regla principal por la que se rigen controversias como la que aquí se suscita. Así lo ha puesto de manifiesto una abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, dictada tanto a propósito del artículo 2 del Convenio hispano-argentino de 1971, como respecto de cláusulas semejantes de otros Convenios de Cooperación Cultural. Identificación que hace más patente la cita por el Abogado del Estado de diversas Sentencias de esta Sala en las que se afirma. Por tanto, ha de considerarse cumplido el requisito que impone el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede, pues, entrar en el examen del motivo de casación. Ahora bien, con carácter previo, hemos de advertir que cuanto a continuación vamos a señalar no afecta, como no podía ser de otro modo, a las consecuencias de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1076/1996, que reconoció el derecho de la Sra. Marí Trini a la homologación de su título argentino de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, expedido por la Universidad de Buenos Aires. También, hemos de tener en cuenta que no ha sido invocada la cosa juzgada y que lo que se dirime es la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1994, sobre la cual no se pronunció directamente la Audiencia Nacional en su mencionada Sentencia ya que su fallo tiene por objeto la resolución de 11 de julio de 1996.

Así, pues, aunque se haya resuelto de manera firme que la Sra. Marí Trini tiene derecho a que se homologue su título, el recurso de casación no ha quedado sin contenido, si bien su alcance se circunscribe a la determinación de cuál es interpretación procedente de las normas que se aplicaron en el proceso de instancia y condujeron a la Sentencia de 16 de septiembre de 1998. Así definido el sentido de nuestro pronunciamiento, hemos de decir que ha de ser acogido el motivo formulado por el Abogado del Estado porque, de acuerdo con una jurisprudencia constante de esta Sala, mantenida desde hace varios años corrigiendo la que anteriormente había sostenido y entre la que se encuentran las Sentencias invocadas por la Sra. Marí Trini en su escrito de oposición, las cláusulas de homologación de títulos académicos extranjeros previstas en los Convenios internacionales, como la recogida en el artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971 con la República Argentina, no significan la homologación automática de dichos títulos, sino que han de ser sometidos por la Administración a un control encaminado a comprobar que la formación a ellos conducente es equivalente a la que exigen las normas españolas para obtener los títulos a los que aquéllos han de ser homologados. Esa doctrina que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil complementa el ordenamiento jurídico, ha sido recogida, entre otras Sentencias, en las de 29 de septiembre de 2003 (casación 886/1998), 15 de julio de 2002 (casación 9481/1997), 8 de julio de 2002 (casación 5711/1997), 21 de mayo de 2002 (casación 1455/1997), 25 de marzo de 2002 (casación 9592/1997).

La estimación del motivo nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo, el cual, a la vista de lo que se acaba de decir, debe ser desestimado, pues la resolución de 26 de abril de 1994 no infringió el ordenamiento jurídico al supeditar la homologación solicitada a la superación de la prueba teórico-práctica.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 10227/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1345/1995, interpuesto por doña Marí Trini contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de abril de 1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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