STSJ Cataluña , 27 de Noviembre de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2002:13730
Número de Recurso1270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1270/1998 SENTENCIA N° 916/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 1270/1998, interpuesto por la Associació "Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA)", representada y dirigida por el Letrado D. Lluís-Xavier Toldrá i Bastida, contra el DEPARTAMENT D´AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA DE LA GENERALITAT, representado y dirigido por la Sr. Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 165/1998, de 8 de julio, sobre Áreas de caza con reglamentación especial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra del Decret 165/1998, de 8 de julio, sobre Áreas de caza con reglamentación especial.

SEGUNDO

La demanda solicita que se "anul.li i deixi sense efecte els següents aspectes del Decret 165/1998, de 8 de juliol, sobre áreas de caça amb reglamentació especial:

- L´exercici de la caça en áreas de reglamentació especial en época de veda. De forma subsidiária a aquest punt, s´obligui a fixar un periode sense caça per permetre la reproducció de la llebre, el conill, el faisá i la coloma, en el sentit indicat per la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat.

- La introducció d´espécies exótiques aquestes árees.

- Prohibir les repoblacions amb llebre europea allí in pugui competir amb altres espécies de llebre autóctona del lloc de solta.

- La continuitat de zones de reglamentació especial intensives dins de zones protegides dins del PEIN prévies a l´aprovament del Decret que s´impugna (Disposició transitória segona)."

La Administración demandada solicita que se desestime el recurso y se declare ajustado a Derecho el Decret impugnado.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto del presente litigio en los términos precedentemente expuestos, resulta pertinente significar que la demanda invoca como punto de partida, a fin de contextualizar lo que alega y solicita, el Convenio sobre diversidad biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, ratificado por España el 16 de noviembre de 1993 (BOE número 27, de 1 de febrero de 1994), en especial sus artículos 1, que define como objetivos a conseguir "La conservación de la biodiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los principios que se deriven..."; 6, que establece para cada parte contratante la obligación de elaborar "...

estrategias, planes o proposiciones nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y 8, que contempla que las partes contratantes promoverán "la protección de los ecosistemas y habitáts naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales".

Asimismo invoca la Directiva 79/409/CEE, relativa a pájaros silvestres, el Convenio de Berna, de 19 de septiembre de 1979, relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio natural en Europa, la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres, y la STC 102/1995, que resolvió los catorce procesos acumulados en uno sobre la constitucionalidad de dicha Ley y de tres Reales Decretos dictados en su desarrollo.

Finalmente denuncia la inexistencia en la elaboración del Decreto impugnado de una memoria propiamente dicha, hecho puesto de relieve en el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat, de fecha 16 de abril de 1998.

CUARTO

En base a lo precedentemente expuesto procede abordar la primera alegación de la demanda, relativa a los límites, conforme al ordenamiento jurídico, del ejercicio del derecho a la caza en las áreas de reglamentación especial en época de veda.

El artículo 5.2.a) del Decret impugnado dispone que en las zonas de caza intensiva de las áreas de caza con reglamentación especial se autoriza la caza de especies clasificadas como autóctonas todo el año, con excepción del período de reproducción, que se indica en el anexo del Decret, de la perdiz roja y de la codorniz.

El citado artículo 5.2, en su apartado b), autoriza la captura en las zonas de caza intensiva de las especies clasificadas como exóticas durante todo el año, en función del período hábil que establece el plan técnico de gestión cinegética que, según dispone el artículo 3 del Decret de referencia, debe elaborarse de acuerdo con la normativa vigente y acompañarse a las solicitudes de autorización de área privada de caza con reglamentación especial.

A los efectos expuestos, el artículo 34.b) de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres, establece que "Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en los casos de las especies migratorias."

Para contextualizar lo expuesto resulta pertinente remitirse a las SSTC 102/1995 y 126/2002.

Por una parte, la STC 102/1995, FJ 26, establece que la prohibición contenida en el alegado artículo 34.b) de la Ley 4/1989 contiene "una previsión genérica para proteger su supervivencia y por tanto básica en este ámbito."

Por otra parte, la STC 126/2002, FJ 9, matiza que "Ahora bien, como señala la STC 196/1996, de 28 de noviembre (F. 2), en el ámbito del artículo 149.1.23ª CE la legislación básica posee la característica técnica...

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