STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2742/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de 20 de noviembre de 1.995, en autos iniciados por DOÑA Emilia, DOÑA Claudiay DON Juan Enrique, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Emilia, Doña Claudiay Don Juan Enrique, en materia de tutela de derecho fundamental contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la actuación de la empresa demandada de exclusión de los actores de las listas de espera para contratación temporal de la Jefatura Provincial de Madrid del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, y con ello, la nulidad radical de su actuación con reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a producirse la misma, debiendo en consecuencia dichos actores ser de nuevo incluidas en la lista de espera con el número de orden que correspondería de no haberse producido la exclusión que hoy se declara nula, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a cada uno de los actores en concepto de indemnización la cantidad de 500.000.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores Doña Emilia, Doña Claudiay Don Juan Enrique, han venido prestando servicios para la empresa demandada Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primero de sus demandas que se dan por reproducidas. La prestación del servicio para la citada empresa se desarrolló a través de los contratos que se citan en el hecho segundo de sus demandas que igualmente se da por reproducido, producida la extinción del último de ellos fueron cesadas en su puesto de trabajo y entendiendo que el mismo era constitutivo de despido por haberse efectuado la contratación indicada en fraude de ley, presentan sendas demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid que fueron estimadas con declaración de la improcedencia del despido (Hecho controvertido). 2º) La demandante Doña Emiliafiguraba en la lista de espera para contratación personal de la Jefatura Provincial de Madrid del O.A. de Correos y Telégrafos con el número de orden 6º de Las Rozas y 7º de Majadahonda. La demandante Doña Claudiafigura en la lista reservada con el nº de orden 128 de Madrid y Don Juan Enriquecon el nº de orden 2 de Madrid. Actualmente resultan excluidos de las citadas listas (Hecho controvertido). 3º) El acuerdo sobre provisión de puesto de trabajo de carácter temporal publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones nº 2 del Organismo Autónomo en su apart. 11 y en relación con la lista de espera establece "El personal podrá ser contratado de nuevo después de finalizar su contrato de acuerdo con el orden que tiene en la lista, siempre que legalmente lo permita la modalidad de contratación propuesta. Como única causa de exclusión de la lista se establece la de rehusar aceptar un trabajo salvo causa justificada de las previstas en el mismo precepto". (Apart. 11.4) (doc. 2 actora). 4º) Con fecha 1.3.1995 se emite circular nº 6/95 sobre criterios para contratación temporal seguimiento de efectivos, listas de espera, personal temporal y otros, en su punto 6-4, párrafo 3 se señala "como regla general que el Organismo optará por la indemnización siempre que la opción le sea atribuida en el fallo, en los supuestos en que la sentencia de instancia o de suplicación declare el despido improcedente. por lo tanto, consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, no se contratará en ninguna modalidad de retribución laboral temporal a las personas que hubieran obtenido una sentencia favorable por despido improcedente que se encuentra recurrida y en su párrafo 5º, "cuando la sentencia alcance firmeza y se mantenga el derecho de opción por la indemnización a favor del Organismo, con el abono de esta al trabajador se extingue la relación laboral y en consecuencia no se le volverá a formalizar contrato alguno y quedará desviado en la lista de espera". 5º) Las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones aparecen interpuestas el 22.6.1995 y 1.8.1995. 6º) En el acto del juicio comparecieron el Ministerio Fiscal, quien informó en los términos recogidos en el acta levantada al efecto y en sentido estimatorio de la demanda.

TERCERO

Posteriormente, con fecha de 16 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada representada por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1.995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia, y otros, contra Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas en los términos previstos en el art. 233 de la L.P.L.".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 20 de septiembre de 1.995 y 8 de febrero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de mayo de 1.997, suspendiéndose por proveído de 7 del mismo mes por necesidades del Servicio dicho señalamiento, volviéndose a señalar para Votación y Fallo el 11 de junio de 1.997, en Sala General, convocada de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la L.O.P.J.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 1.996, confirma la sentencia de instancia, que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS demandado, estimó la demanda inicial sobre tutela de derechos fundamentales en un supuesto en los que las actoras incluidas en las listas de espera que el referido Organismo había confeccionado para la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, motivo por el que se concertaron los contratos de trabajo, cuyos ceses se calificaron como despido improcedente por resolución judicial, percibiendo la indemnización fueron excluidas más tarde de dichas listas de espera por aplicación de la Circular 6/95 sobre criterios de contratación temporal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la parte denunciada se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina planteando como única cuestión la de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda; no se debate, por tanto, la cuestión de fondo resuelta en la sentencia recurrida, estimando la demanda.

A efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L., por el recurrente se invocaron u optaron como sentencias contrarias las dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 20 de septiembre y 8 de febrero de 1.995; debe significarse que al no requerirsele, por el recurrente, no se llevó a cabo la selección de una de las dos sentencias referidas, si bien, dicha omisión no debe ser causa de suspensión de votación y fallo, con el fin de que se cumpla dicho trámite, por razones de economía procesal, dado, que ninguna de ellas es contradictoria con la recurrida aunque también se contemplen en las mismas, supuestos de personas incluidas en listas de espera del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, preteridas a la hora de la contratación temporal, planteándose la cuestión del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda, pues la causa de que en un supuesto se estime la competencia del orden social de la jurisdicción y en las otras, del contencioso administrativo es distinta, ya que mientras en la sentencia recurrida la exclusión de las actoras en la lista de espera tiene su razón de ser en haber existido una relación laboral anterior finalizada con la declaración del cese como despido improcedente con percibo de indemnización, aplicándoles la Circular 6/95 que así lo establecía, en la de la Sala de lo Social de Burgos de 20 de septiembre de 1.995, esto no sucede, pues la causa de la exclusión de la allí actora, que con anterioridad ante una oferta de empleo de la demandada había manifestado la imposibilidad de suscribir contrato de trabajo al sufrir un esguince en el tobillo, estuvo en que la persona contratada tenía una puntuación inferior a la allí demandante en la lista de espera, como resultado de una convocatoria de nuevo ingreso, no había existido por tanto una relación laboral anterior finalizada con declaración del cese como despido improcedente con percibo de indemnización, en cuanto a la también referida sentencia de dicha Sala de 8 de febrero de 1.995 lo mismo sucede, en este caso, había existido una convocatoria para la previsión de plazas de nuevo ingreso, figurando la allí demandante en la lista de espera con mejor puntuación que la persona contratada. En ambas sentencias de contradicción por tanto, no había existido contrato previo entre las partes, tratándose de controversias derivadas de una convocatoria para la provisión de plazas con trabajadores de nuevo ingreso.

TERCERO

En consecuencia no existe identidad de hechos en uno y otros casos, aunque se resuelva en sentido distinto la cuestión competencial planteada,ello conduce, a la inadmisión de recurso, que en este trámite implica su desestimación.

CUARTO

Con independencia de ello, la cuestión única competencial planteada en este recurso, carece de contenido casacional al haber sido resuelta por esta Sala en sentencia de esta misma fecha, dictada en conflicto colectivo también en Sala General, en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión de fondo litigiosa por las razones allí expuestas a las que nos remitimos en evitación de reiteraciones, es decir, en el mismo sentido que la sentida aquí recurrida; doctrina también de aplicación al proceso de autos con mayor razón, en donde lo denunciado es la vulneración del art. 24 C.E., pues tanto, en un proceso, como en el otro, lo impugnado es una practica empresarial, una actividad del Organismo Autónomo actuando como empresario, no como sujeto investido de potestad deduciéndose la pretensión dentro de la rama social del Derecho, sin que pueda ser calificada tal conducta como acto sujeto al derecho administrativo en materia laboral, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Orden Social.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva a la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de 20 de noviembre de 1.995, en autos iniciados por DOÑA Emilia, DOÑA Claudiay DON Juan Enrique, contra la entidad ahora recurrente; con imposición de costas a la misma.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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