STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:1954
Número de Recurso9634/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Renta Inmobiliaria Didra, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/1117/1995, en materia de Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 17 de Octubre de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D'Ocón Ripoll, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "RENTA INMOBILIARIA DIDRA, S.A.", contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 20 de Julio de 1990 (Expdte. núm. RG. 2675-2-88, RS. 222-88), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida que, en consecuencia, procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Renta Inmobiliaria Didra, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denuncia la infracción del art. 510.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, aplicable al caso en el Ayuntamiento de Madrid, hasta la entrada en vigor de la LHL, por no haber tenido en cuenta, para el cálculo del valor final, la reducción de edificabilidad según el Plan General de Ordenación de 1985 de acuerdo con la Regla de Aplicación 6.1 de los Índices aplicables. Solicitó la casación de la sentencia y su sustitución por otra que tuviera en cuenta la modificación a la baja producida en la citada edificabilidad.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso con remisión a los fundamentos de la sentencia impugnada y solicitando su confirmación. Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, evacuando el oportuno traslado, se opuso, asimismo, al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la rebaja de edificabilidad que supuso el Plan de 1985 no supuso minusvalía alguna por el alza de precios de terrenos urbanos en Madrid a partir de ese año de 1985 y porque el Índice del trienio 1982-84, prorrogado durante 1985, no fijó los valores de los terrenos en función de la edificabilidad, a diferencia del Índice del trienio 1986-88, aparte de por la presunción de legalidad del valor final fijado por la Administración. Interesó la desestimación del recurso confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Febrero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, conforme se ha hecho constar en los antecedentes y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente--, la infracción por la sentencia impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 17 de Octubre de 1995-- del art. 510.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, vigente en el municipio de Madrid hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales --Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Disposición derogatoria 1.b), en relación con la Transitoria 10ª-- junto con el particular régimen impositivo resultante del grupo normativo integrado por la Ley Especial de dicha Capital, Texto Articulado aprobado por Decreto 1674/1993, de 11 de Julio, y por el Reglamento de la Hacienda Municipal de la misma de 17 de Diciembre de 1964, tal y como ha venido reconociendo esta Sala --vgr. en Sentencias de 28 y 30 de Enero de 1999, recursos de casación 7068/93 y 4996/93--.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que a la adquisición por la recurrente, en 8 de Julio de 1985, de un solar en la calle Príncipe de Vergara 49 de esta Capital, determinante de la liquidación en concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos ascendente a 8.647.831 ptas, le eran de aplicación los Índices del trienio 1982-1984, prorrogado para el año 1985, y de que estos Índices no pudieron tener en cuenta las previsiones de edificabilidad derivadas del Plan General de Ordenación Urbana de la Capital de 7 de Marzo de 1985, llegó a la conclusión de que las variaciones en la referida edificabilidad relativas al solar por virtud del citado Plan carecían de trascendencia a efectos fiscales y, por tanto, resultaban asimismo intrascendentes a los fines de la regla 6.1 de la aprobadas para la aplicación de los mencionados Índices (que preveía un coeficiente reductor para el valor tipo si durante el período de vigencia del Índice se hubiere modificado la edificabilidad permitida en el terreno), con el resultado de que, si no se había practicado prueba susceptible de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de aquéllos --de los valores tipo, se entiende--, su efectividad en el supuesto aquí enjuiciado resultaba insoslayable.

SEGUNDO

La Sala, pese a la aparente lógica del discurso argumental acabado de exponer, no puede compartir el criterio mantenido por la sentencia de instancia. Lo impide la misma premisa de que parte el razonamiento: el hecho de que durante el año 1985 rigieran, por prórroga, los Índices del trienio anterior, no significaba que las reglas en su día aprobadas para su correcta aplicación, que participaban de su misma naturaleza normativa, no pudieran determinar, precisamente, la toma en consideración de las variaciones de edificabilidad a los fines del cálculo del "valor corriente en venta" del terreno en la fecha en que terminó el período de imposición --8 de Julio de 1985, como se ha dicho-- a que hace referencia el art. 510.3 de la Ley de Régimen Local aquí aplicable por mor del régimen especial impositivo, en cuanto a este Impuesto (arbitrio) se refiere, del municipio de Madrid hasta la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

El texto de dicha regla es bien expresivo al respecto, pues establece --y, además, con caracteres de generalidad y no solo para zonas de edificación abierta-- que "si durante el período de vigencia de esta Índice se modificase la edificabilidad permitida en el terreno, su nuevo valor tipo se hallará multiplicando el obtenido al aplicar las reglas anteriores por un coeficiente fraccionario expresado en metros cuadrados, cuyo numerador será la nueva edificabilidad a la que sustituye". Esta regla, por otra parte, no hace más que recoger un criterio elemental --el aprovechamiento urbanístico-- para la concreción del concepto jurídico indeterminado que el antecitado "valor corriente en venta" puede significar, criterio, que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado reiteradamente --vgr. Sentencias de 30 de Abril de 1991, 24 de Marzo de 1995, 5 de Febrero de 1997 (recurso 7461/1992) y 12 de Abril de 1999 (recurso 9/1995)-- y que también han reproducido sin interrupción cuantas disposiciones posteriores a la Ley de Régimen Local de 1995 se han ocupado de la materia --art. 92.2.1ª del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y art. 355.2.1ª del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, aparte de referirse a él el art. 511 de la propia Ley de Régimen Local de 1955--.

Además, el cambio de edificabilidad en la parcela de autos por virtud del Plan de 7 de Marzo de 1985 es hecho admitido por las partes, aunque la Corporación municipal recurrida haya defendido su no aplicación a la zona de la calle Príncipe de Vergara delimitada por las calles de Ortega y Gasset y Juan Bravo, que es donde se encuentra emplazada la parcela transmitida a que se refiere este proceso. El argumento de que esta regla no puede aplicarse a las zonas de edificación cerrada porque en ellas ha de regir el valor tipo fijado directamente en los Índices sin posibilidad alguna de corrección en razón de la edificabilidad o aprovechamiento urbanísticamente establecidos, no resiste la más ligera crítica. Ningún aval normativo ha podido presentar el Ayuntamiento en este punto que no sea su mera afirmación. El hecho de que se haya reconocido que en los Índices del trienio siguiente a los aquí aplicables sí se haya tenido en cuenta el factor de la edificabilidad para el cálculo del "valor corriente en venta", inclusive en la zona de que aquí se trata, demuestra, precisamente, lo contrario. La misma Corporación lo viene a reconocer también cuando, en la instancia y en su escrito de oposición a este recurso de casación, afirma paladinamente que el esfuerzo de la parte recurrente en demostrar que el inmueble enajenado ha experimentado una minusvalía tras la aprobación del P.G.O.U.M. de 7 de Marzo de 1985 no responde a la realidad puesto que, "en contra de lo aseverado de adverso, ello no ha supuesto, ni mucho menos, tal minusvalía a consecuencia del alza tan enorme que experimentaron los terrenos en el Municipio de Madrid a partir de 1985, que convierte en irrisoria la cantidad de 147.840 ptas/m2 asignada a la finca sita en el nº 49 bis de la calle Príncipe de Vergara, próxima a la Plaza del Marqués de Salamanca, o sea una de las zonas más caras de esta Capital y que en la actualidad se aproxima al medio millón de pesetas metro cuadrado". Estas afirmaciones, contenidas en el escrito de contestación a la demanda y en el de oposición a este recurso, se hacen desde la perspectiva que ofrecen las fechas de sus respectivas redacciones --1994 y 1996--, y, obviamente, ninguna significación pueden tener para decidir si ha de ser aplicado o no un coeficiente corrector, legalmente establecido para el año 1985, por prórroga, como se ha dicho hasta la saciedad y por voluntad del propio Ayuntamiento de Madrid, de los Índices vigentes en el trienio anterior (1982 a 1984).

TERCERO

Las anteriores conclusiones no pueden quedar desvirtuadas porque la sentencia aquí impugnada (F.J. 4º) recuerde la doctrina reiteradamente reconocida por esta Sala, y que por notoria --como la sentencia dice-- no precisa ya de pormenorización, según la cual, los valores unitarios fijados en el Índice gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad, y porque la sentencia constate, también, que la parte recurrente no solo no había probado, sino que ni siquiera había intentado hacerlo, que tales valores no respondieran al "valor corriente en venta" a que aludía, como elemento fundamental de concreción, el art. 510.3 de la Ley de Régimen Local de 1955, dado aquí por infringido. El valor de 147.840 ptas/m2, después de la resolución del TEAC, no ha sido puesto en tela de juicio por la recurrente. Por el contrario, se parte de su legitimidad y de que, precisamente, es un valor idóneo y representativo de ese concepto jurídico indeterminado que el "valor corriente en venta" significa. Lo que se discute es la aplicación de un coeficiente corrector fundado en la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico del terreno que estaba establecido por una regla de aplicación de los Índices vigentes cuando el devengo del arbitrio aquí cuestionado se produjo. No hay, pues, desconocimiento de una valoración de prueba sentada por la Sala de instancia, que no puede hacerse en casación, sino de un simple problema de interpretación normativa que esta Sala resuelve con arreglo a los anteriores argumentos.

El motivo, pues, debe ser estimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar al recurso y, resolviendo lo correspondiente dentro de los términos en que fué planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 95.2.d) de la vigente--, de estimar, también, el recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, en los términos que después se expresan en el fallo. Todo ello sin que, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional de referencia, sea procedente hacer especial imposición tanto de las costas causadas en la instancia, como de las devengadas en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Renta Inmobiliaria Didra, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, Sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso-administrativo, con anulación de la liquidación inicialmente impugnada y su sustitución por otra en que no solo se tengan en cuenta los períodos impositivos y superficies correspondientes según lo determinado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 1987, sino en que, además, partiendo del valor final de 147.840 ptas/m2, se tenga en cuenta, como elemento corrector, la edificabilidad que en el terreno transmitido estaba legalmente permitida como consecuencia del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente en 7 de Marzo de 1985, en los términos prevenidos en la Regla 6.1 de los Índices prorrogados aplicables en el ejercicio de 1985. Todo ello con anulación, en la misma medida, de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Julio de 1990 y sin hacer especial imposición de costas, tanto respecto de las causadas en la instancia como de las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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