SAP La Rioja 251/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:412
Número de Recurso392/2005
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 251 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTO el procedimiento ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, a los que ha correspondido el Rollo 392 /2005, en los que aparece como parte impugnante D. Emilio y D. Carlos Francisco representados por laprocuradora Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA, y como impugnado D. Imanol representado por el procurador D FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de junio de 2005, se dictó laudo en el que se acordaba la división y liquidación de la Comunidad de Bienes denominada Imanol y otros, domiciliada en Arnedo, constituida por los miembros D. Imanol con un 40% de participación, D. Emilio con un 30% de participación y D. Carlos Francisco con otro 30% de participación, así como del condominio que dichos miembros poseen sobre los bienes enumerados en dicho laudo, realizándose las adjudicaciones que en el mismo constan.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Maria Luisa Marco Ciria se presentó demanda en ejercicio de anulación del laudo arbitral indicado, solicitando que se estimase dicha acción declarándose la anulación del laudo arbitral impugnado por cualquier de los motivos que exponían.

Tercero

Admitido a trámite dicho recurso de anulación, por providencia de 8 de septiembre de 2005, con traslado a la otra parte a la que afectaba el laudo en impugnación, por la misma se presentó escrito de impugnación, por medio del procurador D. Francisco Javier García Aparicio en representación de D. Imanol .

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y con practica de prueba, se celebró vista el 6 de abril de 2006, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento el laudo arbitral dictado por la arbitro Dª. Pilar Extremiana Ruiz en 29 de junio de 2005, laudo en arbitraje de equidad, en el que han sido partes D. Emilio y

D. Carlos Francisco y D. Imanol , habiéndose presentado la impugnación ejercitando acción de nulidad de laudo arbitral por la procuradora Maria Luisa Marco Ciria en representación de D. Emilio y D. Carlos Francisco , solicitando que con estimación de la acción ejercitada, se declarase la integra anulación del laudo arbitral por cualquiera de los motivos que se expresaban en el escrito de impugnación, con expresa condena en costas a la adversa si se opusiera a la demanda.

Consta en la demanda o escrito de solicitud de anulación de laudo arbitral que se solicita su anulación al amparo del art. 41 de la ley 60/03 de aplicación conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única, apartado 2, de la misma, por no haberse ajustado el procedimiento arbitral, ni al acuerdo entre las partes, ni a la ley de arbitraje 36/88 vigente al momento de aceptación del laudo, sexto fundamento de derecho, de fondo, folio 6 de las actuaciones, exponiéndose a continuación los diferentes motivos en que se fundamentaba la acción ejercitada.

Como primer motivo se indicaba que, conforme al art. 13 de la Ley 36/88, vigente cuando el arbitro aceptó su cometido el 16 de diciembre de 2003 , el nº de árbitros sería siempre impar y se fijarían por las partes de común acuerdo, aunque a falta de acuerdo los árbitros serían 3, por lo que con carácter previo debe indicarse si resulta aplicable 36/88 de Arbitraje, o por el contrario, resultaba aplicable en aquel tramite la ley 60/03, de 23 de diciembre de arbitraje.

En la demanda, o escrito de impugnación, se pretende que la aplicación de la ley 36/88 resultaba por cuanto que era la vigente en la fecha, en la que el árbitro había aceptado su nombramiento en 16 de diciembre de 2003.

Sin embargo, no procede entender que la ley aplicable era la referida 36/88, sino que la procedente es la 60/03 , pues la legislación aplicable es la que corresponde a la fecha en que se comunica la aceptación del nombramiento del árbitro a las partes.

En este sentido, SAP Madrid, Sección 12, auto 17 de marzo de 2004, nº 207/04, recurso 7/2002, en la que se señala, segundo fundamento de derecho, que el procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros notifican a las partes por escrito la aceptación del arbitraje, de modo que es en ese momento cuando se determina que ley es la aplicable.

En este primer motivo se hacia referencia al numero de árbitros, que en el supuesto en curso deberesolverse conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 60/03 , de modo que, designado arbitro judicialmente, según consta en el propio documento nº 4 de la demanda, folio 40, acta de comparecencia para la designación de árbitros, también obrante con posterioridad en el presente Rollo, dicho nombramiento resulta acorde con el precepto mencionado, ya que las partes podían fijar libremente el número de árbitros, y a falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.

Por tanto, se rechaza este primer motivo de impugnación, pues la ley que resulta aplicable es la mencionada 60/03.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, apartado A), relativo al cumplimiento o transcurso del plazo de 6 meses cuando el arbitro dictó el laudo, también se rechaza, pues conforme al art. 37.2 dicho plazo transcurre desde la presentación de la contestación o la expiración del plazo para presentarla, de modo que establecido en el laudo de 29 de junio de 2005, que las partes presentaron sus posiciones en fecha 31 de diciembre de 2004, con emplazamiento por parte del arbitro en 4 de enero de 2005, para el día 10 de enero, a fin de que fijasen el diseño del procedimiento judicial, con fijación del procedimiento a seguir en caso de desacuerdo o incomparecencia, de modo que ante la incomparecencia de las partes, se inició el procedimiento según las pautas establecidas por el arbitro con emplazamiento para alegaciones, que fueron presentadas en 18 y 24 de enero de 2005, con resolución del arbitro por auto de 23 de febrero de 2005 , sobre las cuestiones previas y emplazamiento sobre prueba, es claro que habiéndose dictado el laudo en 29 de junio de 2005, se dictó dentro de los 6 meses a que se refiere el art. 37.2 de la ley 60/03.

TERCERO

En cuanto al apartado B) del mismo segundo motivo, referente al art. 30.1 de la Ley 36/88, relativo al plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que el árbitro hubiese aceptado la resolución de controversia, de modo que al haberse producido su aceptación el 16 de diciembre de 2003, y no haberse prorrogado el plazo, estaba claro que el mismo había finalizado en 16 de junio de 2004, también se rechaza, conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores, pues, según se ha indicado, no resulta aplicable dicha ley 36/88, sino la mencionada 60/03.

CUARTO

En cuanto al apartado C) del segundo motivo, en el que se señala que no cabe argumentar que el procedimiento arbitral no comienza sino hasta el momento en que el árbitro comunica a las partes su aceptación, así mismo se rechaza por las razones expuestas con anterioridad.

Idéntica solución que se sigue en cuanto al apartado D) del mismo segundo motivo, en el que se hace referencia a la inclinación del arbitro por la tesis de que el procedimiento comienza el día en que comunica a las partes su designación, también se rechaza por idéntica razón, al haberse resuelto...

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