El arbitraje en propiedad intelectual: la necesidad de una inminente reforma del arbitraje especial del R.D. 479/1989, 5 de mayo

AutorElena Martínez García
CargoDoctora en Derecho Procesal

EL ARBITRAJE EN PROPIEDAD INTELECTUAL: LA NECESIDAD DE UNA INMINENTE REFORMA DEL ARBITRAJE ESPECIAL DEL RD 479/1989, 5 MAYO*

ELENA MARTÍNEZ GARCÍA

Doctora en Derecho Procesal

I. EL ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN

En la actualidad se encuentra presente en nuestra sociedad un fenómeno que afecta a los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, como muestra de la globalización a la que asistimos. La revolución tecnológica ha provocado un aumento cualitativo y cuantitativo de la litigiosidad con el consecuente desbordamiento de los Tribunales. Si a este dato le añadimos la celeridad con que hoy pueden reproducirse y comunicarse las obras, se entiende que el arbitraje se presente en numerosas ocasiones como la fórmula más adecuada y eficaz para dar tutela a la propiedad intelectual.

La propiedad intelectual es una propiedad privada, aunque sujeta a numerosas limitaciones, impuestas a favor del derecho a la cultura y de la actividad económica de los explotadores de obras, en cuanto son intermediarios normalmente necesarios. Debe existir un equilibrio entre los intereses de la sociedad, los usuarios y el autor, y así se ha intentado llevar a cabo en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (1), por el que se incorpora a nuestro ordenamiento el acervo comunitario que vela por su protección. Se entiende, entonces, la progresiva publicización que estos derechos sufren, que les somete a una gestión colectiva, con la correspondiente legitimación extraordinaria encomendada a las entidades de gestión. Sin embargo puede presentarse como un posible óbice en contra del arbitraje.

La explotación de la propiedad intelectual se hace difícilmente controlable debido a las formas de transmisión de obras que existen en la actualidad. Internet, pudiera ser el ejemplo de lo que decimos, pues al no restringirse a unas determinadas fronteras, tal método de explotación de obras dificulta el fuero al que debe someterse el litigio. El uso de un arbitraje o mediación acaban con estos problemas de territorialidad y jurisdicción, o con un ordenamiento no deseado o que no ofrezca un nivel de protección suficiente. Transnacionalidad es, por tanto, una nota común a este tipo de litigios.

Desde 1987, el legislador español parece haber tomado cierta conciencia sobre la especialidad que presenta esta materia, creando al efecto un arbitraje especial, gratuito y no requerido de protocolización. Pero a tal decisión contribuyó no sólo la peculiar naturaleza y características de estos derechos, sino la necesidad de establecer algún tipo de control sobre la actividad encomendada en régimen de monopolio de hecho a las entidades de gestión, pues un abuso de posición dominante podía acarrear una paralización del tráfico de estos derechos, en perjuicio de los autores y titulares de otros derechos de explotación. Se trata éste del arbitraje establecido en el art. 158 de la LPI y desarrollado en el RD 479/1989, de 5 de mayo, por el que se crea la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Este arbitraje se restringe a materias muy específicas, basado en la gestión colectiva y en una suerte de «vigilancia» de las obligaciones a las que se encuentran sometidas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Sin embargo, nada obsta a someter a un arbitraje general los conflictos derivados de los derechos de explotación de obras por el autor o titular de derechos conexos. En nuestra opinión, la razón por la que puede interesar acudir a la Ley de 1988 y no al arbitraje especial, responde, principalmente, a dos argumentos. Por un lado, el hecho de que los operadores jurídicos desconfíen de un arbitraje especial celebrado en el seno del Ministerio de Cultura; en segundo lugar, debido al limitado ámbito objetivo y de legitimación establecido por la LPI y el citado Real Decreto, aceptar la exclusividad de la CMAPI generaría que un gran número de derechos en la materia careciera de protección arbitral al no quedar bajo su cobertura. Si existe un derecho a acudir al arbitraje, debe permitirse al ciudadano autor, intérprete, programador, entidad de gestión o radiosifusión, disponer arbitralmente de los derechos de los que afirma ser titular. Poder acudir al arbitraje especial es fruto del principio de oportunidad y, por tanto, nunca esta vía especial podría excluir al arbitraje general de la Ley de 1988 (2).

Es de rigor adelantar que las estadísticas arrojadas en nuestro ámbito nacional no son muy alentadoras. Sin embargo esta falta de repercusión práctica del arbitraje en esta área del Derecho privado, no supone un fracaso de este sistema sino, antes bien, la falta de confianza de los operadores jurídicos en este arbitraje tan especializado y en la propia juventud de la materia (3). Muestra de lo que decimos es la creación de arbitrajes específicos en el ámbito internacional, como son el impartido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París y el de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, o el de la propia Organización Mundial del Comercio, cuya práctica es ejemplo de lo que decimos.

II. EL ARBITRAJE GENERAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El arbitraje general de la Ley de 1988 es susceptible de dar solución, basada en derecho o equidad, a las controversias que surjan entre autores, artistas intérpretes, productores de fonogramas, videogramas o fotografías, editores, entidades de radiodifusión o de gestión o titulares de derechos sui generis sobre bases de datos (arts. 160-164 LPI) o cualquier creación u obra digna de protección por la Ley, siempre y cuando versen sobre su faceta de explotación y sea arbitrable (art. 2 LA).

Si la especialización del órgano decisor se presenta como uno de los mayores atractivos que ofrece esta vía, debe asegurarse que, nacido el conflicto, va a poder verdaderamente designarse el árbitro o árbitros que las partes consideren oportunos; de ahí que el arbitraje institucional se presente como el medio más adecuado para este tipo de controversias jurídicas, pues en ocasiones las partes prefieren que sea el centro de arbitraje quien tome en consideración cada uno de los mínimos que serán imprescindibles para la validez del procedimiento y laudo arbitrales, y que el árbitro sea el mayor conocedor de cierta tecnología de comunicación, base del problema en cuestión.

Este arbitraje no privilegiado se presenta como posible en las relaciones entre autores y siempre basado en una legitimación ordinaria, incluso en los casos en los que se actúa por representación. En ocasiones, en segundo término, la LPI priva a los titulares de derechos de su disponibilidad material y, por tanto, de la procesal, encomendando esta última a las entidades de gestión; en este caso, la entidad de gestión podrá disponer libremente de los derechos ajenos cuya protección se le encomendó en nombre propio y, por tanto, por legitimación extraordinaria. Para la solución de las controversias que de estos derechos se deriven, debe admitirse un arbitraje conforme a la Ley general o conforme al RD regulador del arbitraje especial en esta materia, bajo las limitaciones objetivas de los arts.157 y 158 LPI en relación con los arts.1 y 2 RD.

Otra posible relación jurídica es la que se establece entre la entidad de gestión y el intermediario que utiliza las obras para que las disfrute el público. Se trata de esa explotación que, en cualquiera de sus modalidades, realizan los empresarios integrantes de una asociación de usuarios o las entidades de radiodifusión de obras. Precisamente la obligación impuesta por el art.157 LPI a las entidades de gestión responde a los efectos de tutelar estos derechos de gestión colectiva necesaria y poder facilitar la actividad empresarial de estos usuarios, así como tutelar al autor frente a este uso masivo de obras. Las controversias que surjan de la aplicación del citado precepto también serán susceptibles de ser arbitrables ante la CMAPI, sin perjuicio de que las partes puedan optar por acudir a la Jurisdicción o al arbitraje de la Ley de 1988.

Para entender la presente arbitrabilidad conforme a la Ley de Arbitraje, se hace necesario averiguar el sentido de los términos del RD regulador de la CMAPI, cuando afirman que se puede pactar un convenio arbitral conforme a la Ley 36/1988, «si bien no podrán incluirse en dicho convenio cláusulas que se opongan a lo establecido en esta disposición o impidan someter a la Comisión arbitral los conflictos que puedan plantearse al amparo de lo dispuesto en el artículo 143, b) de la Ley de Propiedad Intelectual (hoy 158 LPI)». Aunque podría entenderse este mandato del RD como de orden público, en el sentido de reconocer una exclusividad competencial a la Comisión para conocer las controversias que los arts.157 y 158 LPI parecen atribuirle, no creemos que ésta haya sido la voluntas legislatoris (4). Antes parece que el legislador haya pretendido crear un arbitraje especial y, si queremos obtener las ventajas que éste nos ofrece, debemos restringirnos a lo dispuesto por la LPI y el citado RD. Pero, como todo arbitraje, siempre será voluntario (5). No priva, en este caso, del derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco del derecho a recibir una tutela arbitral (conforme a la Ley 36/1988), pues constituiría un atentado contra los principios dispositivo y de oportunidad. Tal expresión implica, antes bien, la obligación de no modificar la competencia, procedimiento, etc. regulado por el RD para acudir ante la CMAPI, en aquellos casos en los que se acudiera voluntariamente a ella (6).

Creemos, con DELGADO PORRAS, que ante la CMAPI podrán someterse aquellos otros términos, que se deseen «a modo de complemento» conforme a la LA, respetando siempre la limitada legitimación y ámbito objetivo de ésta, es decir, bajo la condición de que las partes no le excluyan esos conflictos que verdaderamente tiene encomendados (7). En conclusión, los supuestos relativos a los derechos de explotación derivados de la propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR