Real Decreto 911/1989, de 21 de Julio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de Diciembre de 1989, las Importaciones de determinados productos cuando se cumplan las Condiciones que se establecen.

MarginalBOE-A-1989-17505
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevÈ, en su artÌculo 4.∫, la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legÌstimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artÌculo 8.∫ de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artÌculo 33 del Acta de AdhesiÛn de EspaÒa a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producciÛn nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseÒan en el anejo ˙nico, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con car·cter temporal, a la importaciÛn de dichos productos dentro de los lÌmites cuantitativos y plazos seÒalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad EconÛmica Europea o sean originarios y procedentes de paÌses que se beneficien del mismo tratamiento arancelario,

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artÌculos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de AdhesiÛn de EspaÒa a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de EconomÌa y Hacienda y previa aprobaciÛn por el Consejo de Ministros del dÌa 21 de julio de 1989,

DISPONGO:

ArtÌculo 1

Se declaran libres de derechos, en el perÌodo comprendido entre el dÌa 1 de julio y el†31 de diciembre de 1989 y dentro de los lÌmites cuantitativos, que en cada caso se seÒalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo ˙nico del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad EconÛmica Europea, o se encuentren en libre pr·ctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de paÌses que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 2

La distribuciÛn entre los importadores interesados se efectuar· por los Servicios competentes de la DirecciÛn General de Comercio Exterior.

DISPOSICI”N FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artÌculo, primero anterior, el presente Real Decreto entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de EconomÌa y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATAL¡N

ANEJO ⁄NICO

Subpartida arancelaria MercancÌa Cantidad ? Tm
Ex. 2918.21.00.0 ¡cido salicÌlico con un grado de pureza mÌnimo del 99,5 por 100. 750
4801.00.10.1 Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a). 40.000
Ex. 4801.00.90.1
Ex. 7019.20.31.0 Ex. 7019.20.35.0 Tejido de fibra continua de vidrio con impregnaciÛn a base de silanos, de gramaje entre 24 y 250 g/m2, comprendiendo entre 16 y 24 hilos por centÌmetro en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos por centÌmetro en la trama. 550
Ex. 7208.12.99.0 Productos planos en rollo (´coilsª), laminados en caliente, de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milÌmetros, con un espesor de 7,9 milÌmetros y con un lÌmite mÌnimo de elasticidad de 400 Mpa. 13.500
Ex. 7211.12.10.0 Ex. 7211.12.90.0 Ex. 7211.19.10.9 Ex. 7211.19.91.0 Acero laminado en caliente para embuticiÛn o plegado en frÌo, en espesores entre 1,9 y 10 milÌmetros e Ìndice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milÌmetros, presentado en forma de productos planos enrollados o sin enrollar, destinado a la fabricaciÛn de discos o llantas de ruedas para vehÌculos (a). 40.000
Ex. 7211.19.99.0
Ex. 7211.22.10.1
Ex. 7211.22.90.0
Ex. 7211.29.10.2
Ex. 7211.29.91.0
Ex. 7211.29.99.0
Ex. 7208.31.00.0 Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milÌmetros e inferior a 850 milÌmetros (planos universales). 1.500
Ex. 7208.41.00.0 Ex. 7211.11.00.0
Ex. 7211.21.00.0
Ex. 7209.22.91.1 Ex. 7209.23.90.1 Ex. 7209.42.90.1 Ex. 7209.43.90.1 Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milÌmetros, laminados en frÌo, de espesor igual o superior a 0,5 milÌmetros, hasta 3 milÌmetros inclusive, para embuticiÛn extraprofunda, aptos para posterior esmaltaciÛn, destinados a la fabricaciÛn de baÒeras (a). 4.650
Ex. 7210.39.10.1 Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 860 milÌmetros, galvanizados electrolÌticamente, destinados a la industria del automÛvil (a). 22.000
Productos planos, laminados en caliente, de acero, con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso:
Ex. 7211.12.90.0 ? De acero sin alear.
Ex. 7211.19.91.0
Ex. 7211.19.99.0 11.400
Ex. 7226.91.00.1 ? De aceros aleados con un contenido en cromo mÌnimo del 0,3 por 100 e inferior al 0,5 por 100.
Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milÌmetros:
Ex. 7211.22.90.0 ? De acero sin alear, con un contenido en plomo superior al 0,1 por 100 e inferior al 0,4 por 100.
Ex. 7211.29.91.0 6.500
Ex. 7211.29.99.0
Ex. 7226.91.00.1 ? De aceros aleados distintos de los inoxidables y los r·pidos.
Ex. 7217.21.00.0 Alambre de acero para guarniciones de cardas (a). 150
Ex. 7217.31.00.9
Ex. 7219.11.10.0 Ex. 7219.11.90.0 Ex. 7219.12.10.0 Productos planos de acero inoxidable, laminados en caliente, con espesor igual o superior a 9 milÌmetros y anchura igual o superior a 2.000 milÌmetros, destinados sin cortar a la fabricaciÛn de reactores quÌmicos, tanques, depÛsitos u otros grandes recipientes (a). 500
Ex. 7219.12.90.0
Ex. 7219.21.10.9
Ex. 7219.21.90.9
Ex.7219.22.10.9
Ex. 7219.22.90.9
Ex. 7219.21.10.9 Productos planos de acero inoxidable AISI 316 LN de espesor superior a 10 milÌmetros y anchura superior a 1.500 milÌmetros, destinados a la fabricaciÛn de tanques de productos quÌmicos en buques o astilleros (a). 1.300

(a) La aplicaciÛn de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilizaciÛn en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular n˙mero 957, de la DirecciÛn General de Aduanas e Impuestos Especiales.

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