STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4859/1995
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Oscar , representado por el Procurador Don Federico Olivares Santiago y asistido del Letrado Sr. Cubero Martín, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1809/1992 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 30 de mayo de 1990 por el que se había estimado parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Málaga de 28 de febrero de 1987, a su vez desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números 618 y 619 de 1986, sobre asunto relativo a liquidación practicada por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias (en concreto, sobre la denominada 'Apuesta la Rápida') e importe global de 97.725.688 pesetas, sanción e intereses de demora incluídos; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAP de Málaga y por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de febrero de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1809/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Federico J. Olivares Santiago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia debemos confirmarlo y lo confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Oscar preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de noviembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dichaactuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Reforma Procesal Urgente), la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte, como incluso de oficio (como en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, especialmente recordado por la doctrina de esta Sala y Sección (en sentencias que, por su reiteración y plural conocimiento, se hace excusa de su reseña), determina que, en el caso presente, debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión (y, dado el estadio actual de las actuaciones, acerca, más bien, de la desestimación) del recurso de casación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción previa a la citada Ley 10/1992, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última (todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial), no son susceptibles del recurso de apelación, ni, después de la reforma entronizada por la mencionada Ley 10/1992 en el artículo 93 de aquélla, tampoco, del recurso de casación -como ha declarado, asímismo, el Tribunal Constitucional-, las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de la cifra fijada legalmente al efecto (que, para la casación, es de 6 millones de pesetas, según el artículo 93.2.b de la Ley de esta Jurisdicción -versión de 1992-), cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes de la citada Ley (en especial, el 50.3 y el 51.1 a y b).

La Sección entiende que dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

SEGUNDO

En el caso examinado, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo número 1809/1992 y declara la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 1990, en virtud del cual se ordena la práctica de una nueva liquidación, en sustitución de la que se anula, de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a la "apuesta" llamada 'La Rápida' (consistente, según han dejado sentado tanto la sentencia recurrida como el acuerdo económico administrativo citado, a tenor de los elementos de juício obrantes en los autos y en el expediente administrativo, en que "por el organizador, por sí o mediante terceros, se admite una cantidad del jugador en concepto de 'apuesta' en favor de que un determinado número saldrá premiado -coincidente con el de la O.N.C.E.-, cantidad que, en caso de acierto, recuperará incrementada en un 3.000% a expensas de quienes no acertaron y, en ciertos supuestos, del propio organizador, que podrá verse, en casos no infrecuentes, en la tesitura de tener que hacer frente al pago de premios de cuantía muy superior al monto total de lo recaudado"), en función de un tipo de gravamen general del 7%, previsto en el artículo

38.2.a del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, Texto Refundido de las Tasas Fiscales (en vez del pretendido por el recurrente, del 1'5%, con base en el artículo 38.2.c de dicho Texto, para el supuesto -que no es el de autos- de las apuestas denominadas "traviesas') y con respecto a unas bases imponibles, inferidas de las Actas levantadas oportunamente por la Guardia Civil y por la Inspección de Hacienda, de

37.350.000 pesetas (249 días multiplicados por 150.000 pesetas diarias) en el año 1982, de 49.600.000 pesetas (248 días multiplicados por 200.000 pesetas diarias) en el año 1983 y de 42.500.000 pesetas (170 días multiplicados por 250.000 pesetas diarias) en el año 1984.

Como tal "apuesta" 'La Rápida' se devengaba, al no estar previamente autorizada, 'cuando se celebraba' o al tiempo de celebrarse, es decir, diariamente, en razón a lo dispuesto en el artículo 40.1 del citado Real Decreto 3059/1966, es obvio que, bien se tome en consideración la base imponible de cada Tasa liquidada (o debida liquidar) diariamente o bien la cuota diaria resultante de aplicarle el tipo del 7% o bien la suma diaria de ésta y, en su caso, de la sanción del 50% y de los intereses de demora, nos encontramos con cantidades muy inferiores a los 6 millones de pesetas a los que antes hemos hecho referencia.

El artículo 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992) prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (y, en su caso, de casación)".En consecuencia, en el caso examinado, cada una de las bases imponibles diarias o de las cuotas diarias (e, incluso, de la suma de éstas últimas y de la sanción e intereses de demora correspondientes) de las liquidaciones de las Tasas sobre la "apuesta" 'La Rápida' no excede en su cuantía de 6.000.000 pesetas, cifra mínima exigible en la regulación prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992) como tope mínimo legal para poder recurrir en casación la sentencia de instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, resulta obligado declarar respecto de las comentadas liquidaciones la indebida admisión de la presente casación (inadmisión que, debido al estadio procesal de las actuaciones, debe transformarse en desestimación).

TERCERO

Los razonamientos precedentes determinan que, a tenor de lo prescrito en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), que las costas del presente recurso deban ser sufragadas por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1809/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR