ORDEN de 3 de marzo de 2009, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Mediante la Ley 4/2006, de 10 de noviembre, se procedió a la creación del Colegio de Logopedas del País Vasco. En ella se encomendaba a una Comisión Gestora, entre otras funciones, la elaboración de los estatutos colegiales.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales,

RESUELVO:

Artículo 1 Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco.

Artículo 2 Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco como anexo a la presente Orden.

Artículo 3 Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL Efectividad. Artículos 1 a 51

La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2009.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE LOGOPEDAS DEL PAÍS VASCO / EUSKADIKO LOGOPEDEEN ELKARGO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Naturaleza.

El Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo es una corporación de derecho público amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, la Ley 4/2006, de 10 noviembre, BOPV n.º 224, de 23 noviembre 2006 y los presentes estatutos, así como los Reglamentos que en el futuro se aprueben y desarrollen, gozando de autonomía y plena capacidad de obrar.

Artículo 2 Denominación.

Su denominación oficial será la de Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo.

Artículo 3 Ámbito territorial.

El Colegio desempeñará sus funciones y tendrá competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4 Domicilio.

La sede y domicilio del Colegio radican provisionalmente en Donostia-San Sebastián y su domicilio en el c/ Prim n.º 35, 5.º izquierda, sin perjuicio de la extensión de su ámbito territorial de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de los presentes Estatutos.

En la primera Junta General que se celebre se acordará por votación la ubicación definitiva del domicilio del colegio.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá crear Delegaciones en los territorios o provincias que considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación del Colegio en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que oportunamente se determinen.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 5 Fines.

El Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo tiene por finalidad la representación y defensa de la profesión de logopeda y de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

Artículo 6 Funciones y competencias propias.

Son funciones propias y específicas del Colegio:

  1. Ostentar, dentro de su ámbito, la representación que determinen las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante las Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la profesión de logopeda.

  2. Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos en lo referente al ámbito profesional de actuación de la profesión de logopeda, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y el respeto a los derechos de los mismos.

  3. Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal vigente, el ejercicio de la profesión.

  4. Colaborar con los organismos sanitarios mediante la realización de estudios, emisión de dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relativas a sus fines, que le sean solicitadas o se acuerden con dichos organismos.

  5. Participar, en materias de la profesión, en Consejos consultivos tanto de la Administración como de otros organismos.

  6. Establecer, corregir, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, normas de desarrollo y reglamentos de funcionamiento de toda clase, dentro de lo establecido legalmente.

  7. Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.

  8. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes de los presentes Estatutos.

  9. Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, o de estos con terceros, así como en vía de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos.

  10. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales a solicitud de los colegiados y en las condiciones que se determinen. Emitir informes en procesos judiciales y en procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios o prácticas profesionales.

  11. Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos o lo soliciten los colegiados o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no versará sobre honorarios ni condiciones contractuales, cuya determinación se dejará al libre acuerdo entre las partes.

  12. Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.

  13. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de la formación de los colegiados y el ejercicio de la profesión.

  14. Las demás que les vengan atribuidas o pudieran serle atribuidas por la legislación y normativa vigente, tanto estatal como autonómica.

Artículo 7 Funciones delegadas.
  1. - Así mismo el Colegio podrá ejercer funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco.

  2. - Igualmente podrá ejercer funciones propias de la Administración foral y local dentro del ámbito territorial de Euskadi cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el correspondiente Boletín Oficial.

  3. - El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición convenio o acuerdo de delegación de que se trate.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 13

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 8 Colegiación.

Tendrán derecho a incorporarse al Colegio quienes se encuentren en posesión de los siguientes títulos o acreditaciones y tengan e propósito de ejercer su profesión en cualquier régimen de los legalmente establecidos cuando el domicilio profesional único o principal se encuentre dentro del ámbito territorial de este Colegio:

Títulos: los expresados en la Ley 4/2006 de 10 de noviembre de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco.

Diplomado Universitario en Logopedia.

Titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la Autoridad competente.

Artículo 9 Tipos de colegiados.
  1. - Los colegiados podrán ser ejercientes, no ejercientes, y de honor.

  2. - Son colegiados ejercientes los que se incorporen al Colegio en los términos descritos en el artículo anterior, ejerciendo efectivamente su profesión.

  3. - Son colegiados no ejercientes quienes ostentando alguno de los títulos relacionados en el artículo anterior, no ejercieran la profesión y se incorporaran al Colegio., asumiendo los derechos y obligaciones que les reconocen los presentes Estatutos.

  4. - Serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los anteriores artículos sean merecedores de dicho nombramiento, recibiendo el mismo por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o...

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