ORDEN de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-2108
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La comprobación, por parte de la Administración Marítima, de que los buques y embarcaciones civiles cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales para poder efectuar las navegaciones y tráficos que pretendan realizar, así como las correspondientes autorizaciones que dicha Administración otorga al efecto, es lo que tradicionalmente se ha denominado como despacho del buque.

Para regular el despacho de buques, se han ido dictando en el tiempo disposiciones de diversa jerarquía normativa y alcance, desde la mención que hace del Rol el artículo 612 del vigente Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, hasta la actualidad, en que, con tratamiento normativo de diverso rango, los distintos aspectos del despacho de buques han sido regulados por disposiciones tales como la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958 y el Convenio sobre Facilitación del Tráfico marítimo Internacional (Londres, 1965).

Lo anterior, analizado a la luz de los criterios y pautas establecidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aconseja una unificación y actualización de todos y cada uno de los procesos establecidos, con el fin de conseguir su simplificación y, con ello, una mayor seguridad jurídica.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único

Se aprueba, en desarrollo del artículo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques.

Disposición transitoria única

En tanto no se establezcan los documentos informáticos para el despacho y enrole de las tripulaciones, en su caso, y que complementarán al Rol, se consideran válidos los actuales modelos de Rol de Despacho y Dotación y de Licencia de Navegación, o los que les sustituyan.

Disposición derogatoría única.

Queda derogada la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958, sobre Rol de Despacho.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Director general de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecución que sean pertinentes para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de enero de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

REGLAMENTO SOBRE DESPACHO DE BUQUES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar las empresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Marítimas para el control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima, de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas interiores marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que corresponda otorgar a otras Autoridades.

Los buques que operen en aguas interiores no marítimas seguirán rigiéndose por la normativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo.

Artículo 2 Definiciones.

A los fines de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.

  2. Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

  3. Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.

  4. Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.

  5. Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente titulación profesional.

  6. Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

  7. Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.

  8. Aguas interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus tramos navegables al tráfico marítimo.

  9. Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.

  10. Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.

  11. Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.

  12. Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.

    ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol por el Capitán del buque.

  13. Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respectivamente.

  14. Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número, identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque tanto a la llegada como a la salida.

    ñ) Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que debe figurar en la Lista de Tripulantes.

  15. Pasajero: Toda persona que no sea:

    El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.

    Un niño de menos de un año.

  16. Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni tripulante ni pasajero.

  17. Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.

  18. Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

  19. Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de captura y/o el caladero.

  20. Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

  21. Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.

  22. Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita el embarque de un tripulante.

  23. Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado por el Capitán del buque para el despacho.

  24. Libreta de Identidad Marítima (o «seaman book»): Documento de identidad de la gente del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente del mar (1958).

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. La presente disposición será de obligado cumplimiento para los Capitanes, propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles, así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas interiores marítimas y en el mar territorial.

  2. Están exentos del cumplimiento de esta disposición todos los buques afectos a la Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales que gocen de inmunidad, que se regirán por las normas vigentes para escalas en puertos o fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

  3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de estas embarcaciones...

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