Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de casinos de juego.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Enero de 1979
MarginalBOE-A-1979-2076
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 1 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 3.º, apartado 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento Provisional de Casinos de Juego.

Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad de este tipo de establecimientos en España, ha transcurrido más de un año. Esta circunstancia, unida a las valiosas experiencias que ha proporcionado el funcionamiento de varios Casinos en los últimos meses, aconseja proceder a la promulgación del Reglamento definitivo, rectificando en el primer texto las deficiencias más notorias que su aplicación ha revelado. Lo cual no excluye, obviamente, la oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

[precepto]Primero.

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, que se inserta a continuación.

[precepto]Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 9 de enero de 1979.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO

CAPÍTULO PRIMERO De los Casinos de Juego Artículos 1 y 2
Artículo 1º

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el catálogo de juegos.

Artículo 2º

En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación.

CAPÍTULO II Autorizaciones de instalación Artículos 3 a 12
Artículo 3º
  1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como:

    1. Servicio de bar.

    2. Servicio de restaurante.

    3. Salas de estar.

    4. Salas de espectáculos o fiestas.

    5. Salas de teatro y cinematógrafo.

    6. Salas de convenciones.

    7. Salas de conciertos.

    8. Salas de exposiciones.

    9. Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.

    10. Establecimientos de compras.

  2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio.

    La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

  3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Artículo 4º

Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad anónima conforme la legislación española.

  2. La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.

  3. Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

  4. El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad.

  5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

  6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción del 25 por 100 del capital social, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.

  7. La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

  8. Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que forman parte de un grupo financiero.

Artículo 5º

El otorgamiento de la autorización para la instalación de un Casino de Juego deberá ser solicitado del Ministerio del Interior, a través del Gobierno Civil de la provincia en cuyo territorio proyecte instalarse el mismo.

Artículo 6º

La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro del Gobierno Civil correspondiente, o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma:

  1. Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

  2. Denominación, duración y domicilio de la Sociedad anónima representada, si estuviere constituida.

  3. Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

  4. Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del documento nacional de identidad, o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores de la Sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

  5. Declaración de someterse a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

  6. Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

  7. Juegos cuya practica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.

  8. Si el Casino será de libre acceso al público, o reservado a socios o colectivos determinados de personas.

  9. Períodos anuales de funcionamiento del Casino, o propósito de funcionamiento permanente.

Artículo 7º

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar:

  1. Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

    Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.

  2. Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatuario o legal.

  3. Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, administradores de la Sociedad, Directores, Gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

  4. Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dicho inmueble.

  5. Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos.

  6. Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrá de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

  7. Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar.

    Dicha Memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos para la admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

  8. Planos y proyecto del Casino de Juego, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evaluación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras...

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