STSJ Cantabria , 20 de Marzo de 2001

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2001:509
Número de Recurso139/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a veinte de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 139/00, interpuesto por D. Arturo y DOÑA Susana , representados por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado Don José María Real del Campo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 14.000.000 pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el 11 de febrero de 2000, contra la resolución de fecha 13 de enero de 2000, dictada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desestimó la petición de los demandantes sobre indemnización y consiguiente iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos en sus bienes y derechos a consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de lo Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada declarando el derecho subjetivo de los recurrentes a ser indemnizados por la pérdida de aprovechamientos urbanísticos como consecuencia de la entrada en vigor del Plan de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, así como a ser indemnizado en el valor del proyecto de obras cuya aprobación ha sido denegada como consecuencia de la entrada en vigor de dicho Plan y por el importe de los gastos de tramitación del mismo.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso por ser el acto recurrido ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se Señaló fecha para deliberación, votación y fallo, el día 1 de marzo de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de la parte demandante tiene como punto de partida la afirmación de que la finca objeto de litigio tenía la consideración de urbana en las Normas Subsidiarias de Noja y que pasó a formar parte de la zona de reserva regulada en el Decreto 34/1997 que aprobó el Plan de Ordenación de los recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel (PORN), lo que virtualmente supuso su clasificación como suelo no urbanizable protegido. Considera el demandante que ello le ha causado un perjuicio económico que concreta en la pérdida del aprovechamiento urbanístico patrimonializado y materializable correspondiente a la finca urbana de su propiedad cuya materialización impide el mencionado PORN.

En oposición a esta pretensión señala la Administración demandada, entre otras cuestiones, que existen dudas acerca de la clasificación de la finca litigiosa como urbana lo que, dice, no sólo dependerá de la calificación que la parcela tenga en las normas subsidiarias, sino también del cumplimiento de las condiciones previstas al efecto en la Ley del Suelo.

Dado que la naturaleza urbana de la finca es el punto sobre el que se hace pivotar la reclamación del demandante, es este un aspecto que debe ser analizado en primer lugar, antes de entrar a enjuiciar la existencia de la lesión que el demandante dice haberse producido por la necesaria reclasificación de la finca a consecuencia de la aprobación del PORN.

SEGUNDO

Las dudas que pudieran existir sobre la clasificación que la parcela de los demandantes recibe en las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Noja han quedado despejadas a la vista del informe pericial obrante en autos. En efecto, en él se señala que, aún siendo extremadamente difícil clarificar este aspecto, la parcela Ase halla dentro de la delimitación de suelo calificada como Suelo Urbano@ de acuerdo con el Plano número 12 de ordenación AClasificación del Suelo@.

No obstante hay que tener en cuenta que, como advierte el letrado de la parte demandada, la Administración no es libre a la hora de clasificar un determinado suelo como urbano sino que viene vinculada por la fuerza normativa de lo fáctico, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 21 de septiembre de 1987 y 22 de marzo de 1995. Más concretamente, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicable en Cantabria, prevé en su artículo 10 que constituirán suelo urbano en municipios con planeamiento, Aa) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca@.

La parcela de los demandantes no cuenta con los servicios a que se refiere este artículo, lo que queda claro a la vista del informe pericial. Sin embargo, también se deriva de la pericial practicada, que la parcela se encuentra en una zona cuya edificación está consolidada en los términos previstos en el artículo de referencia. En efecto, la finca se sitúa en el borde del entramado urbano consolidado en un porcentaje del cien por cien, lo que permite considerar correcta la calificación...

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