STSJ Galicia , 17 de Julio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2003:3962
Número de Recurso4002/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4002/99 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 599/2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4520/91 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Baltasar , representado por D. Ignacio Espasandín Otero y dirigido por D. Andrés Salgueiro Armada, contra acuerdos de 31-7-98 y 1-10-98 del Ayuntamiento de Oleiros. Es parte como demandada el Ayuntamiento de Oleiros, representado y dirigido por D. Carlos Hernández López. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10-7-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso- administrativo los Acuerdos de 31-7-98 y 1-10-98 del Ayuntamiento de Oleiros por los que, respectivamente, se aprobaron definitivamente el Plan Parcial del SUNP 23, Sector Primero, y el Proyecto de Compensación del Polígono 1 de dicho Plan.

SEGUNDO

La primera causa de nulidad de los actos recurridos que se alega en la demanda es la falta de la previa notificación a los propietarios afectados de la intención de desarrollar el Sector 1 del SUNP 23 mediante la división en dos polígonos. La necesidad de tal notificación se basa por el actor en lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley del Suelo de Galicia. Sostiene que ha de ser interpretado del modo que indica porque de lo contrario lo dispuesto en el segundo párrafo sería, en lo que se refiere a los planes de iniciativa particular, una reiteración de lo establecido en el primero. No puede compartirse esa interpretación porque el segundo párrafo se refiere a todo los planes, sea su iniciativa pública o privada, y lo que en consecuencia establece es que, si existe división en polígonos, la notificación personal a los propietarios en la fase de información pública debe realizarse también en los planes de iniciativa pública. En cualquier caso, en el Plan aprobado inicialmente ya figuraba la división en polígonos, y a ella se refirieron específicamente las alegaciones que presentó el recurrente (folio 54 del expediente), por lo que no existió, en cuanto a este particular, ninguna omisión de trámites. Esta alegación no puede, por consiguiente, ser aceptada.

TERCERO

Seguidamente se alega en la demanda que no se cumplen en el Plan aprobado las disposiciones de los artículos 23 y 78 de la Ley del Suelo de Galicia (LSG) y 46. d), 58. a) y d), 59.b) y 64 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU). Como se resalta en la contestación a la demanda, aunque la Disposición transitoria segunda, apartado 3, de la LSG establezca que al suelo urbanizable no programado se le aplicará el régimen del suelo rústico, no cabe equiparar sin más, a efectos de las determinaciones que deben figurar en un Plan Parcial, el suelo rústico al que se refieren los artículos 14.d) y 78 de la citada LSG con el que en un Plan General aprobado bajo la vigencia de la Ley del Suelo, TR 1992, estaba clasificado como urbanizable no programado, puesto que dicho Plan General ha de contener las determinaciones enumeradas en el artículo 34 de la Ley últimamente citada. Por eso el Plan Parcial se refiere a las determinaciones de los artículos 130 y 131 del PGOM, con las que deben entenderse cumplidas las exigencias de coherencia, integración y densidad que echa en falta la demanda. En lo que se refiere a los medios económicos de toda índole con que cuente el promotor (artículo 46.d) del RPU), es cierto que no figura en el Plan Parcial la correspondiente referencia, pero debe entenderse esta omisión como algo exclusivamente formal y no determinante de invalidez porque lo que no se afirma es que no los tenga, como lo pondría de manifiesto el retraso en la iniciación o en la realización de las obras, fácilmente verificables y denunciables. El artículo 58.2.a) y d) del RPU no exige una concreta documentación sino que la Memoria se refiera a determinados extremos. En cuanto al primero hay que remitirse a lo antes...

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