AAP Sevilla 464/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:2362A
Número de Recurso5384/2006/
Número de Resolución464/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

464/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento: Recursos contra Autos 5384/2006

Asunto: 300739/2006

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1760/2005

Juzgado Origen: Instrucc.Sevilla nº13

Negociado: 1C

AUTO 464/06

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a treinta de octubre de dos mil seis.

HECHOS
Primero

La Procuradora Dª. Marta Ybarra Bores en representación de la entidad ABD Informática SL., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de junio de 2006 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas por antecedentes a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante impugna la decisión del Instructor de sobreseer las actuaciones al entender que de lo actuado se desprende la comisión de un delito de apropiación indebida.

Segundo

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal. En el presente caso, de lo actuado no se desprenden indicios de la comisión de la infracción que ha dado lugar a la formación de la causa por lo que procede confirmar el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción.

Los principios de intervención mínima, de subsidiariedad y de proporcionalidad del derecho penal exige reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal. Debe acudirse a la vía penal sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suficiente. Lo contrario sería atentar no sólo contra el aludido principio, sino también contra la última,ratio" del derecho penal. En el presente caso los hechos no encuentran cabida en el ámbito penal regidos por unos parámetros distintos al civil, pudiendo las partes acudir a esta última jurisdicción para resolver sus diferencias sin necesidad de que entre en juego la vía penal. De las pruebas practicadas en la instrucción se estima que entre las partes existe un contrato de sociedad, existiendo discrepancia entre las partes sobre el destino de diversos bienes y en concreto de dos vehículos que se encuentran en poder del denunciado, ya que mientras el denunciante entiende que la son titularidad de la sociedad y le fuero entregados para el desempeño de su trabajo en la sociedad teniendo que devolverlos al haber dejado de trabajar en la misma, el denunciado niega tal extremo afirmando que los vehículos se encuentran a nombre de la sociedad por motivos meramente fiscales, estando destinados no solo para el trabajo en la sociedad sino para uso privativo, de manera que los gastos que su compra ocasionó a la sociedad se compensaban con los gastos que a la sociedad le ocasionó la...

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