SAP Tarragona 264/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:782
Número de Recurso679/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 679/07

Falta 194/05 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

SENTENCIA

En Tarragona, a 19 de mayo de 2008.

La Ilma. Sra. Macarena Mira Picó, Magistrada de esta Audiencia, ha visto las presentes actuaciones con nº 679/07, relativas al recurso de apelación interpuesto por la letrada Silvia Pedrosa González, en nombre y representación de Alejandra, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en procedimiento de faltas nº 194/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Edurne de la presunta falta de apropiación indebida por la que ha sido acusada en el presente proceso.

SEGUNDO

Por Alejandra se interpuso recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2007. El Ministerio Fiscal y Edurne impugnaron el referido recurso

ÚNICO. No se aceptan, los así declarados en la sentencia de instancia. La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta impide la fijación fáctica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- Con carácter previo al análisis de los motivos sobre los que se sustenta la pretensión revocatoria, se hace necesario plantearse, de oficio, si se ha producido paralización del procedimiento con valor prescriptivo, en los términos contemplados en el artículo 131.2 del Código Penal, cuando señala que las faltas prescriben a los seis meses.

La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (SSTC 115/2004, 63/2005 ) se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.

En el presente supuesto, una vez dictada la sentencia en fecha 17 de marzo de 2006 la misma no es notificada a la denunciante hasta el 1 de febrero de 2007 y a la denunciada en fecha 5 de febrero de 2007.

A la vista de lo actuado debe concluirse que, ha existido una paralización del procedimiento por tiempo superior a seis meses sin que hayan existido actuaciones de relevancia a efectos de interrupción de la prescripción, no pudiéndose considerar como tales las averiguaciones de paradero acordadas.

Es preciso, en ese sentido, recordar que el término de la interrupción de la prescripción del art. 132.2 del Código Penal ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables (STS 14/9/1990 ), quedando pues fuera de tal ámbito los de mero trámite (STS 26/11/1996 ). Sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10/7/1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el...

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