STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso903/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Albertoy por la Acusación Particular, Alejandrocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los procesados Germány Jose Ángely, como responsable civil subsidiario, Hipotecaixa, S.A. por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Carlos Albertopor el Procurador Sr. Luis-Ferrer Recuero y Alejandropor el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez; como parte recurrida Germán, representado por el Procurador Sr. Olivares Suárez y Jose Ángele Hipotecaixa, S.A. (responsable civil subsidiaria) representados por el Procurador Sr. Albácar Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia instruyó sumario con el número 603/94-PA contra Carlos Alberto, Germán, Jose Ángely HIPOTECAIXA, S.A. (como responsable civil subsidiaria) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 5 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Que por virtud de contrato privado de fecha 15 de Abril de 1987, y su complementación posterior de fecha 15 de Febrero de 1988, D. Alejandro, convino con el acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, la adquisición de la vivienda que estaba construyendo en la calle DIRECCION000Nº NUM000, puerta NUM000de la localidad de Paterna (Valencia), por el precio total de 8.140.231 pesetas, que se iría satisfaciendo mediante diferentes entregas, hasta que llegado el otorgamiento de escritura, podría el comprador, bien subrogarse en un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, concedida por la Entidad HIPOTECAIXA, S.A., SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO, dependiente o filial de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA.

    Dicha promoción era llevada a cabo formalmente por el acusado Germán, aun cuando de hecho y en gran parte lo hacía su hijo, y coacusado, Carlos Alberto, también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien so pretexto de la enfermedad de aquél actuaba por virtud de poder que le facultaba para llevar a cabo todas las actuaciones relacionadas con la promoción, siendo él de hecho quien directamente o por mediación de su secretaria se encargó de la negociación con la mayoría de los clientes y con la Entidad Bancaria que financia la operación, aun cuando nominalmente figure en todas ellas aquél.

    Llegado el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura el Sr. Alejandrodecide no subrogarse en préstamo hipotecario alguno, por lo que solicita se le especifique la cantidad pendiente de pago. Informándosele conforme a sus deseos que ésta es de 3.508.644 pesetas. Que efectivamente satisface al Sr. Carlos Albertomediante un talón bancario que le entrega el día 6 de Septiembre de 1989. Por lo que le es otorgado el correspondiente recibo en el que se hace constar la satisfacción de la totalidad del precio de la vivienda, y posteriormente el día 8 siguiente se otorga escritura de compraventa en cuyo apartado de cargas se hace constar que la hipoteca constituida a favor de Hipotecaixa que gravaba la vivienda ha sido cancelada mediante la satisfacción de su principal, hayándose pendiente de otorgar la correspondiente escritura de cancelación.

    Dicho talón por importe de 3.508.644 pesetas fue ingresado por el Sr. Carlos Albertoen la cuenta del préstamo hipotecario que para la promoción tenía concedido por la Entidad Hipotecaixa, en la que se hallaban pendientes de pago ciertos vencimientos periódicos correspondientes a intereses que impedían el que se pudiera fragmentar el crédito en tantas partes como viviendas había, en las que los adquirentes de éstas tras el otorgamiento de sus respectivas escrituras pasaban a subrogarse en la proporción que aun se hallara pendiente de pago del precio de adquisición de la vivienda. Impidiendo dicho débito por tanto, que los Sres. Carlos AlbertoGermán, al margen de obtener las cantidades aun pendientes de pago del crédito, concretamente alrededor de 550.000 pesetas, pudieran obtener la rentabilidad ordinaria de su inversión al concluir la promoción, así como su liberación frente al banco del crédito total, al proceder o bien subrogarse los adquirentes en la parte del crédito que les correspondía, o liberarse de ella mediante su pago.

    Dichas escrituras fueron otorgadas el día 8 de Septiembre de 1989 en la sede de la Sucursal de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, sita en la Plaza Porta del Mar de esta Ciudad, en dependencias cedidas por el DIRECCION001de la misma, y acusado en la causa, Jose Ángel, con objeto de poder canalizar y facilitar los trámites que conllevan dichas subrogaciones o cancelaciones, bien mediante el ingreso de las cantidades que les entregaran en el acto, bien mediante la apertura de cuentas corrientes con objeto de materializar futuros pagos periódicos, así como poder realizar una labor de oferta de sus productos en materia de seguros. Acto que si bien en su calidad de anfitrión pudo dirigir en su aspecto puramente formal, en ningún momento supuso aceptación o aprobación de las manifestaciones que los otorgantes de las escrituras, entre los que no se encontraba, pudieran efectuar en relación a las partes del precio o del crédito pendientes de pago. Lo que hizo en un momento posterior cuando el Notario le remitió las correspondientes copias de las escrituras.

    Tras dicha labor de comprobación, pudo constatar la Entidad Bancaria la imposibilidad de que el Sr. Alejandroquedara liberado de su hipoteca, al quedar un saldo pendiente de pago, por razón de no haberse dedicado la cantidad que éste entregara a tal fin, por lo que la Entidad procedió a reclamar el pago primero a los Sres. Carlos AlbertoGermán, quienes tras dar largas, finalmente no lo hicieron, por lo que se pasó a reclamar al Sr. Alejandro, quien junto con dos compradores más a los que se le había presentado idéntico problema al suyo, se dirigieron a reclamar a aquéllos, quienes con diferentes excusas se desentendieron del problema. Lo motivo que el Banco ante la falta de pago iniciara el correspondiente procedimiento judicial ejecutando la garantía, lo que obligó al Sr. Alejandrocon el fin de salvar la vivienda que pasó a ser su domicilio familiar el que tuviera que hacer frente a su importe, con un gran esfuerzo por poseer unos modestos ingresos y hallarse su capacidad de endeudamiento ya limitada, que por el juego de intereses y gastos ascendió finalmente a 6.534.700 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 3, 5, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

    ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR a los acusados Germány Carlos Albertocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

ABSOLVER a D. Jose Ángely a HIPOTECAIXA, S.A. de las imputaciones realizadas contra ellos en la presente causa, así como, a Germány Carlos Alberto, de los restantes delitos que también se les imputaban.

TERCERO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Imponer a Germány Carlos Albertola pena de 18 meses de prisión menor, y accesorias legales a cada uno de ellos.

QUINTO

Que por vía de responsabilidad civil abonen solidariamente la cantidad de 8.034.700 pesetas a D. Alejandro.

SEXTO

Imponerles el pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Comunicada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Albertoy por la acusación particular Alejandro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso de Alejandro.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 528, en relación con lo dispuesto en el art. 529-1, 5 y 7, del CP. y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 535 del citado CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al número 2º del art. 849 LECr., por error en la apreciación de la prueba

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del art. 849 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 531 CP. y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 535 del citado CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido al núm. 1º del art. 849 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 306, en relación con lo dispuesto en el art. 302-1, CP. y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 535 del citado CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, acogido al número 2 y 3 del art. 851 LECr., al no resolver en la sentencia sobre el delito de falsedad en documento privado, tipificado en el art. 306 en relación con lo dispuesto en el art. 302-4 CP.

B.- Recurso de Carlos Alberto.-

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Marzo de 1998.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos Alberto.-

PRIMERO

Por la vía del art. 849, LECr. sostiene en primer término el recurrente que la Audiencia lo ha considerado erróneamente como un socio copartícipe de beneficios y que gozaba de amplias facultades otorgadas por su padre, sin haberse ajustado a la escritura pública de poder de 15-7-88, admitida como prueba en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha sostenido en los hechos probados que el recurrente era "de hecho" quien "se encargó de la negociación con la mayoría de los clientes y con la entidad Bancaria". Esta afirmación basada en otra prueba, que el recurrente no impugna, no puede ser contradicha por la escritura de poder, dado que se refiere a actividad realmente desarrollada por aquél y no a qué derecho puede haber tenido para realizar dicha actividad.

SEGUNDO

Por la misma vía alega la Defensa del inculpado que la hoja de ingreso y justificante emitidos por HIPOTECAIXA, LA CAIXA el 6 de Septiembre de 1989, demuestra que el talón por importe de 3.508.644 pts., entregado al recurrente por Alejandrofue ingresado en la cuenta Nº 601, correspondiente al crédito hipotecario que se debía cancelar. Ello demostraría que ese importe no fue desviado para el pago de otras deudas de Germán.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados no se afirma que el cheque no fuera depositado en la cuenta correspondiente, sino que no fue aplicado, como era debido, al pago del saldo del crédito hipotecario del Sr. Alejandro. Por lo tanto, la prueba documental que invoca el recurrente carece de entidad para desvirtuar los hechos probados, dado que éstos no afirman lo contrario.

TERCERO

Sostiene por último la Defensa, siempre por el cauce del art. 849, LECr., que la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal a quo ha sido incorrecta y que si éste hubiera valorado la prueba correctamente no hubiera podido aplicar el art. 535. En particular sostiene la Defensa que de los elementos establecidos en el tipo contenido en dicha disposición legal, sólo concurre en el caso la recepción del dinero "en virtud de un contrato, depósito, comisión", etc. En lo demás, alega la Defensa, que no se ha comprobado un incremento patrimonial del inculpado, y que tampoco hubo distracción, pues el dinero se depositó donde debía, así como que el acusado no tuvo intención de incorporar el dinero a su patrimonio.

El motivo debe ser desestimado.

La sola enunciación de los argumentos del recurrente pone de manifiesto que la cuestión planteada nada tiene que ver con la valoración de la prueba documental. No sólo porque no cita ningún documento que apoye su tesis, sino porque todas sus consideraciones se refieren a la subsunción de los hechos probados bajo alguna de las alternativas típicas del art. 535 CP. 1973.

Tratando esta cuestión como cuestión de derecho, a pesar del error de la Defensa respecto de su planteamiento como cuestión de prueba, se verifica que el art. 535 CP. 1973 (= art. 252 CP. vigente) ha sido correctamente aplicado.

En efecto, la argumentación principal de la Defensa se refiere a que el acusado no ha incrementado su patrimonio, porque ha ingresado el cheque en la cuenta 601 de la Caixa. Esta afirmación, en primer lugar, no es cierta, dado que al ingresar el cheque en una cuenta en la que dicho acusado tenía pendiente de pago ciertos vencimientos ajenos al Sr. Alejandroa los que la suma ingresada fue aplicada, se vio beneficiado en la misma medida en la que su deuda fue disminuida. Pero, sin perjuicio de ésto, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que en el art. 535 CP. 1973 y en el art. 252 CP., junto a la hipótesis tradicional de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, existe una alternativa típica consistente en una hipótesis específica de administración desleal o distracción de dinero y activo patrimoniales, que constituye un delito específico que protege el patrimonio y que se consuma con el daño patrimonial, sin exigir el correlativo enriquecimiento del autor. (confr. STS de 26-2-98 y los precedentes allí citados). Este tipo específico, por lo tanto, no requiere el enriquecimiento del autor, sino el perjuicio patrimonial del titular del patrimonio administrado y no requiere, por lo tanto, que el dinero distraído haya sido incorporado al patrimonio del autor.

Por estas razones en el presente caso hubo distracción de dinero porque al haber aplicado el recurrente la suma recibida para cancelar la hipoteca del Sr. Alejandroa otros fines, ha realizado un acto de disposición patrimonial que perjudicó el patrimonio de éste.

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP. 1973; art. 252 CP.) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. En este sentido es claro que el recurrente conocía el estado de la cuenta en la que ingresaba el talón y sabía que éste no iba a ser aplicado a la cancelación de la hipoteca en la parte correspondiente al perjudicado. La circunstancia de que el procedimiento haya sido sugerido por el DIRECCION001de La Caixa, Sr. Jose Ángel, no modifica las anteriores conclusiones respecto del dolo del acusado, toda vez que éste en ningún momento alegó haber obrado por un error generado por el consejo del DIRECCION001mencionado.

B.- Recurso de Alejandro.-

CUARTO

Alega este recurrente en primer término (motivo quinto del recurso) que en la sentencia recurrida no se ha resuelto sobre la acusación que formulara contra el Sr. Jose Ángelpor delito de falsedad documental (art. 306 en relación a lo dispuesto por el 302,4 CP. 1973).

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la Audiencia no ha hecho mención en los Fundamentos Jurídicos de las disposiciones legales que el recurrente, según consta en el Antecedente tercero de la sentencia recurrida, entendía aplicables a Jose Ángel. Sin embargo, en el Fundamento Jurídico primero analizó exhaustivamente la conducta desplegada por éste en relación a los hechos probados y llegó a la conclusión de que su comportamiento no se subsume bajo ningún tipo penal. Por lo tanto, la Audiencia dio respuesta a la pretensión de la Acusación al rechazar la posibilidad de que el comportamiento de Jose Ángelpudiera ser subsumido bajo cualquier tipo penal del Código Penal.

QUINTO

Continuando el tratamiento de los motivos de este recurso según un orden sistemático, corresponde el tratamiento del segundo motivo, basado en el art. 849, LECr. En él se pretende combatir la afirmación contenida en los hechos probados en lo que se refiere a que el talón de 3.508.644 pts. y a su aplicación al pago de intereses pendientes de pago. Al respecto señala la Acusación que "no existe ningún documento que acredite dichos vencimientos de intereses satisfechos por los prestatarios".

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente es inadmisible, en los términos del art. 884, LECr., toda vez que la cuestión no tiene ninguna relación con la prueba documental, en la medida en la que el propio recurrente reconoce que no existen documentos al respecto.

Sin perjuicio de ello se trata de una cuestión que, además, carece manifiestamente de fundamento (art. 885.1º LECr.), toda vez que la determinación de qué pagos se hicieron con la suma que el recurrente entregó al acusado es ajena a esta causa. Como se vio, el delito se consuma con la producción del perjuicio (Fº Jº tercero), que en el presente caso no ha sido puesto en duda.

En suma: lo que el recurrente pretende probar es un hecho irrelevante para la causa.

SEXTO

En el primer motivo del recurso se sostiene por la Acusación Particular la infracción de los arts. 528 y 529 CP. 1973. El recurrente entiende que los hechos no se debieron subsumir bajo el tipo penal del art. 535 CP. 1973, sino bajo el tipo de estafa (art. 528), pues en el caso habría existido un engaño antecedente y causante.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con los hechos probados el recurrente no fue engañado ni sobre la suma adeudada ni sobre ninguna circunstancia que condicionara la disposición patrimonial que hizo. Por el contrario fue defraudado en la confianza que depositó en la persona a la que hizo la entrega del dinero para cancelar la hipoteca. Por lo tanto la aplicación del art. 535 CP. no resulta discutible.

En realidad lo que pretende el recurrente por una vía completamente errónea, es la condena de La Caixa como responsable civil subsidiario, para lo cual necesita que el DIRECCION001Jose Ángelsea condenado. Dado que éste no recibió el cheque ni dispuso de él, el recurrente pretende implicarlo en la estafa para lograr su pretensión. Sin embargo, lo cierto es que de los hechos probados no surge que Jose Ángelhaya tomado parte en engaño alguno que permitiera considerarlo autor o coautor responsable del delito del art. 528 CP. 1973.

SÉPTIMO

También con apoyo en el art. 849, LECr. se ha formalizado el motivo tercero del recurso. En él se denuncia la infracción del art. 531 CP. 1973 por inaplicación. Nuevamente el recurrente insiste en que los hechos se deben subsumir bajo el tipo del art. 531 CP. y no bajo el del art. 535 CP. y en que se debe inculpar al Sr. Jose Ángel, declarando al mismo tiempo la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto de Crédito de La Caixa.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones que se han expuesto en el Fundamento Jurídico anterior son aplicables al presente motivo, dado que el art. 531 (II) CP. 1973 contenía un supuesto específico de estafa consistente en el ocultamiento del gravamen que pesa sobre el bien. consecuentemente, tampoco cabe considerar responsable a Jose Ángelde tal engaño, pues no surge de los hechos probados que, en todo caso, haya tomado parte en el mismo.

Por lo demás, al recurrente no lo engañaron sobre la existencia de la hipoteca, que obviamente conocía, sino que se lo defraudó mediante el incumplimiento de sus instrucciones para cancelar la hipoteca.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso, último que resta considerar, la Acusación Particular sostiene que se debió condenar a Jose Ángel"en concepto de autor de un delito de falsificación de documento" (art. 306, en relación al art. 302.1 CP. 1973) y, por ello, declarar la responsabilidad subsidiaria de La Caixa. Al parecer la Acusación considera falsa la carta que obra a los folios 329 y 330 del sumario en la que el Sr. Jose Ángel(con firma ilegible) explica la forma en que el importe de 3.508.644 pts., correspondiente a la entrega del recurrente, fue aplicado a la cancelación de amortizaciones impagadas por 3.176.937 pts. Asimismo en dicho documento se hace constar que con fecha 7-9-89 se abonó a los titulares de la cuenta Carlos Albertola cantidad de 400.000 pts.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar no se ha demostrado, sino todo lo contrario, que la declaración efectuada por el Sr. Jose Ángelsea mendaz. De todos modos si lo fuera no daría lugar a una falsedad documental del art. 306 CP. 1973 (= art. 395 CP. vigente), dado que la mendacidad de lo declarado en un documento privado no lo constituye en un documento falso. En efecto, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala (ver últimamente la STS Nº 776/97, de 31-5-97 con mayores referencias jurisprudenciales), sólo puede resultar típica una falsedad en la medida en la que afecta alguna de las funciones del documento (de perpetuación, probatoria o de garantía). En el presente caso no existe la menor duda de que las funciones de perpetuación y de garantía del documento no se han visto afectadas, dado que ni se ha destruido el documento ni se atribuye al firmante una declaración que no ha efectuado. En lo que concierne a la función probatoria tampoco existe la menor duda, toda vez que un documento privado, según lo dispone el art. 1225 C.Civ., no prueba la veracidad de lo declarado en él. El documento privado sólo prueba lo declarado por quien asume la declaración, por regla con su firma, y que tal declaración proviene del firmante. En consecuencia, es correcta la decisión de no haber aplicado el art. 306 en relación al art. 302.4º CP. 1973.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Albertoy por la Acusación Particular, Alejandro, contra sentencia dictada el día 5 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo y Germán, Jose Ángele Hipotecaixa, S.A. (como responsable civil subsidiaria).

Condenamos a los recurrentes al pago por mitad de las costas

Rec. Núm.: 903/97

Sentencia Núm.: 359/98

ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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