SAP Córdoba 283/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1608
Número de Recurso326/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 283/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 326/03

AUTOS 1199/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintisiete de Noviembre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 1199/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre DOÑA Virginia , representado por el procurador Sr./a.Doña Miriam Martón Guillen, y asistido del letrado Sr./a Don Carlos Castejón Montijano, contra DOÑA Frida , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Amalia Sánchez Anaya y asistido del letrado Sr./a. Doña soledad Muñoz Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Virginia declaró a Doña Frida mandataria de Don Ismael en la compraventa de la casa sita en córdoba en el nº NUM000 de la CALLE000 , formalizada mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 1998 en la cual dio carta de pago del precio restante de pago por importe, diez millones de pesetas. Así mismo declaro la subsistencia del mandato para la gestión de bienes del Sr. Ismael hasta el fallecimiento deéste, y extinguido el citado mandato a la fecha del fallecimiento de D. Ismael . Y condeno a Dª Frida a rendir cuentas de dicha cantidad de diez millones de las antiguas pesetas a la actora, como miembro de la comunidad hereditaria dejado al fallecimiento de D. Ismael , y a hacer entrega a la actora en la calidad con que interviene, de la cantidad resultante, en su caso, de dicha rendición de cuentas. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Virginia Y DOÑA Frida y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de la cuestión procesal previa alegada por la actora Virginia en orden a la posibilidad de suspensión del presente procedimiento por haber sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción 5 de Córdoba, por auto de 17-3-2003, dictado en las diligencias Previas 1726/03, querella criminal contra la demandada, a la que se imputaba, en cuanto administradora de los bienes del padre de la actora, Don Ismael , un delito de apropiación indebida, todo ello en base al art. 114 LECriminal, hechos que fueron puestos de manifiesto por escrito de 25-3-03, sin que por el Juzgado se dictase resolución alguna por escrito, limitándose la juzgadora, al serle puesto de manifiesto esta circunstancia en la comparecencia previa del juicio ordinario, de forma verbal e indicar que llevaría el procedimiento hasta su total tramitación, suspendiéndolo en el trámite de dictar sentencia hasta conocer el resultado de la instrucción penal, por lo que la parte se ha visto sorprendida por el hecho de haberse dictado finalmente la sentencia objeto de este recurso.

La anterior alegación hace necesario precisar que la prejudicialidad penal ha de aplicarse con carácter restrictivo a fin de evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales. Y así como recuerden las ss. AP Madrid 4-2-03 y Toledo 3-2-00 " la preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil no es de carácter absoluto, siendo uno de los presupuestos esenciales, para la exigencia de una decisión penal previa a la civil, que no pueda prescindirse de aquella para la posible decisión de este o que la primera condicione directamente el contenido de la segunda (S. TS. 25-9-96). Para que esta situación se produzca no será siempre necesario que exista una perfecta identidad objetiva y subjetiva entre lo que es materia de uno y otro proceso, aún referida a la acción civil ejercitada en el proceso penal, al tratarse de objetos litigiosos que, dada su peculiar naturaleza, tienen que ser necesariamente diversos, sino que, sin olvidar el criterio restrictivo con el que ha de apreciarse la prejudicialidad penal a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión que se adopte en la vía criminal (S. TS. 31-3-92) y que la materia litigiosa se vea influida de manera nuclear o sustancial por el resultado del proceso penal, dándose, en definitiva, una intima conexión entre los hechos que son objeto de uno y otro procedimiento", circunstancias que como veremos no concurren en el caso de litis.

En efecto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114 LECri, promoviendo juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las cuestiones prejudiciales (art. 3 a 7 de la misma) tal y como tiene la jurisprudencia " una es la responsabilidad criminal imputable a quienes realizan actos voluntarios que se oponen a las leyes del Estado, y otra también diversa la obligación civil de reparar daños, que aunque tenga su origen remoto en los mismos hechos que le ley declara delictivos, se rige por disciplina diferente y está sometida al conocimiento de jurisdicción distinta, de suerte que ni los pronunciamientos de la sentencia penal pueden tener otro alcance que el de declarar la responsabilidad criminal y civil inherente al hecho delictivo, sin prejuzgar en ningún caso, y mucho menos en el de absolución si el hecho tiene otras valoraciones jurídicas, cuya calificación y efectos han de ser apreciados por tribunales de otro orden, ni puede estimarse que, ante la diversa naturaleza y finalidad de las acciones que se ejercitan en una causa criminal y en un juicio civil, concurra entre la sentencia absolutoria que pone fin a la primera y el fallo que decide el segundo, aquella identidad que requiere el art. 1252 CC para la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Es decir, en el caso que nos ocupa, si la demandada tuviese que abonar alguna cantidad a la actora, esa entrega no sería consecuencia de la responsabilidad civil derivada de un delito de apropiación indebida, sino que obedecería a una obligación nacida del contrato de mandato, es decir las acciones derivadas de dicho contrato en orden a la rendición de cuentas, no resultan alcanzadas ni comprendidas en la general consunción que el proceso penal conlleva para cuantasotras acciones civiles pudieran derivar de los hechos constitutivos de delito o falta. Cabe citar en este sentido las ss. TS. 7-1-82 y 16-7-84.

A la vista de lo expuesto, puede concluirse en el sentido de que son perfectamente compatibles las presentes acciones civiles, con las penales ejercitadas, máxime cuando no deja de ser paradójico que sea la propia actora en el presente litigio quien haya interpuesto la querella criminal, y no ha reiterado en la alzada la petición de suspensión.

SEGUNDO

Analizando, por tanto, los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, procede por obvias razones sistemáticas el estudio prioritario de este último por cuanto postulándose la desestimación de las pretensiones de la demanda, su eventual prosperabilidad haría innecesario el análisis del recurso de la contraparte.

Pues bien la alegación primera del recurso interpuesto por Doña Frida , solicita que en la relación numerada que la sentencia recurrida contiene en su fundamento jurídico segundo, de los hechos considerados probados, se incluya en su apartado 4ª el siguiente extremo:

"Don Ismael invirtió los 10.000.000 ptas en fondos de inversión PROMOACTIVOS FIAMM, contratado por el Banco BNP España S.A. en fecha 12-11-98, siendo éste el único titular de los citados fondos, y efectuando este diferentes reembolsos a la cuenta en la que estaba autorizada la Sra. Frida ".

E igualmente que se recoja como hecho probado:

"Previamente o inmediatamente después, a efectuar Doña Frida , cualquier acto de disposición...

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